AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755394

AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión22 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00114-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Auto que avoca conocimiento del recurso


COMPETENCIA - Para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública


Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 7


RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Procedencia


El Despacho encuentra: (i) que el laudo arbitral fue proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021); (ii) que el panel arbitral en decisión del veintiséis (26) de febrero de esta anualidad, negó las solicitudes de adición, corrección y/o complementación del laudo presentadas por las partes, quedando, en consecuencia, ejecutoriado ese mismo día y, que, (iii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles. Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “7ª. Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y, “8ª Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem. Consta, igualmente, que la secretaria del Tribunal de Arbitramento corrió traslado al Banco de la República, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012. El apoderado del Banco de la República descorrió el traslado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021); el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hizo lo propio en escrito del treinta (30) de abril y, el representante del Ministerio Público rindió su concepto el seis (6) de mayo. Por último, en escrito del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la secretaria del Tribunal Arbitral remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto; los escritos de oposición presentados por el Banco de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la intervención del agente del Ministerio Público y demás documentos contentivos del trámite arbitral, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. El conocimiento y trámite de este asunto fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, según acta de reparto de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 40




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00114-00(67041)


Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA


Demandado: ALLIANZ SEGUROS S.A. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Ley 1563 de 2012




El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., contra el laudo arbitral proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre estas y el Banco de la República, parte convocante1.


  1. ANTECEDENTES


    1. El dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) el Banco de la República presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -la cual fue reformada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)-, en la que alegó como pretensión principal que se declarara que las exclusiones contenidas en la condición segunda de las condiciones generales de la póliza de seguro Global de Seguros Bancarios No. 1999, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000, contratada por el Banco de la Republica con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., no eran aplicables al Anexo # 11 denominado de Indemnización Profesional, por tener este anexo sus propias coberturas y exclusiones. Así, el Banco consideró que cualquier responsabilidad civil suya surgida de su rol como la autoridad encargada de fijar la fórmula para determinar la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (“UPAC”), debía estar cubierta por el citado Anexo # 11.


    1. El pacto arbitral que sirvió de sustento para la convocatoria del tribunal arbitral corresponde a la cláusula compromisoria incorporada en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, que dispone lo siguiente: “Las compañías de una parte y el “Asegurado” de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza.” El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de...

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