AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00013-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755408

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00013-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión28 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 10 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 36 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 38 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 42 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 43 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 2.1 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 2.2 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 3.1 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 3.3 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 5.6 / LEY 1673 DE 2013 – ARTÍCULO 6
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00013-00A

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos artículos del Decreto 1074 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en lo relacionado con los certificados de aptitud profesional y ocupacional para la actividad de avaluador / REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES RAA – Inscripción y requisitos / AVALUADOR – Debe acreditar formación académica a través de un programa de educación debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES – Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deben expedir las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley / CERTIFICACIONES DE APTITUD PROFESIONAL – Remisión a lo reglado por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 4904 de 2009 / CERTIFICADOS DE APTITUD PROFESIONAL – Expedidos por los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano corresponden a los certificados de aptitud ocupacional / FORMACIÓN ACADÉMICA PARA AVALUADORES – Se acredita con los certificados de aptitud ocupacional expedidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con el lleno de los requisitos exigidos / EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE APTITUD OCUPACIONAL – Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo humano / EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD OCUPACIONAL – Requisitos: nivel académico de los programas que la confieren / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No se configura puesto que los actos acusados respetan el contenido de la ley, así como las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse un exceso de la potestad reglamentaria

[L]a parte actora sostiene que el Gobierno nacional excedió su facultad reglamentaria a través de los actos acusados [artículos 2.2.2.17.1.3, 2.2.2.17.2.3, 2.2.2.17.2.5 y 2.2.2.17.2.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015], cuando equiparó los “certificados de aptitud profesional” de que trata el parágrafo 2° del artículo de la Ley de 1673 de 2013, con los “certificados de aptitud ocupacional”. […] [E]l Despacho advierte que el artículo 6° de la Ley 1673 define los requisitos para la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, entre los que obra el atinente a la formación académica. En este aspecto, la Ley detalla las materias y contenidos que debe cubrir dicha formación. Además, el parágrafo 2° del artículo 6° ibidem señala, de manera explícita, que las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que pretende ejercer como avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores. Ahora bien, a la parte actora le asiste la razón cuando afirma que el SENA es la única entidad que confiere “certificados de aptitud profesional” ante la culminación satisfactoria de sus programas de Formación Profesional Integral, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Resolución No. 000344 de 2005. Sin embargo, como el mismo legislador estableció que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deben «[…] expedir las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley», es dable colegir que la expresión «según el caso y de acuerdo con la ley», contempla una remisión expresa a lo reglado por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 4904 de 2009 en cuanto a la tipología de “certificados de aptitud ocupacional” que pueden expedir las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano […]. En ese orden, de la revisión del articulado enjuiciado y de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta, el Despacho observa un adecuado ejercicio de la potestad reglamentaria. El accionante, en su solicitud cautelar, olvida que la propia Ley 1673 de 2013 incluye los títulos conferidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano para avaluadores en el concepto de “certificaciones de aptitud profesional”, siempre y cuando «[…] demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores […]».Con fundamento en la normativa existente, los artículos acusados indican cuáles son los certificados de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que acreditan las competencias mínimas necesarias para registrarse en el RAA. El artículo 2.2.2.17.2.3 demandado precisa que la formación académica para avaluadores de que trata el numeral (i) del literal a) del artículo de la Ley 1673 de 2013, se acreditará también con los “certificados de aptitud ocupacional”, expedidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de acuerdo al programa académico debidamente autorizado por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos exigidos. Asimismo, el artículo 2.2.2.17.2.5. determina que el procedimiento de expedición de las “certificaciones de aptitud ocupacional” se rige también por las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y por los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009. Por último, el artículo 2.2.2.17.2.6 fija reglas sobre el nivel académico de los programas que confieren una “certificaciones de aptitud ocupacional” para avaluadores, como criterio de igualdad. […] Siendo ello así, prima facie, en esta etapa preliminar del proceso, el reparo de exceso de potestad reglamentaria no cuenta con vocación de prosperidad, pues los artículos acusados respetan el contenido de la ley (parágrafo 2° del artículo de la Ley 1673), así como las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos artículos del Decreto 1074 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en lo relacionado con los certificados de aptitud profesional y ocupacional para la actividad de avaluador / AVALUADOR – Requisitos de los programas académicos / EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD OCUPACIONAL – Requisitos: demostrar la adecuada formación académica de quien solicita la inscripción como avaluador / EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE APTITUD OCUPACIONAL – Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo humano / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO – Vigiladas por las Secretarías de Educación. Garantía / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

[F]rente al razonamiento del demandante según el cual los “certificados de aptitud ocupacional” no son idóneos para acreditar las competencias de los avaluadores, ni para avalar su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, es necesario mencionar que tales apreciaciones subjetivas de la parte actora carecen de soporte probatorio. Por el contrario, los artículos 7 y 24 de la Ley 1673 fijan los requisitos que deben cumplir tales programas académicos, así como las responsabilidades y obligaciones de los avaluadores. El propio legislador previene que los certificados que expiden las instituciones educativas de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deben, según el caso y de acuerdo con la ley, demostrar la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores. Así las cosas, las “certificaciones de aptitud ocupacional”, no solo deben cumplir con los lineamientos de la Ley 1673 de 2013, sino también con lo establecido en las Leyes 1064 de 2006 y 115 [de 1994] y en los decretos que las reglamentan. Sumando a ello, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano son vigiladas por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en cuanto a la educación que imparten y a los certificados que expiden, lo cual constituye una garantía de calidad e idoneidad de sus procesos pedagógicos. Significa lo anterior que resulta improcedente conceder la medida cautelar deprecada pues luego de confrontar los actos demandados (artículos 2.2.2.17.1.3, 2.2.2.17.2.3, 2.2.2.17.2.5 y 2.2.2.17.2.6 del Decreto Reglamentario 1074) con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, no se observa, en esta etapa inicial de la controversia, la transgresión del ordenamiento superior por parte de las mismas.

EDUCACIÓN – Reglamentos / LEY GENERAL DE EDUCACIÓN / ESTRUCTURA GENERAL DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN EN COLOMBIA – Modalidades: educación formal, educación informal y educación para el trabajo y el desarrollo humano / EDUCACIÓN FORMAL – Definición / EDUCACIÓN INFORMAL – Definición / EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO – Definición. Educación no formal / EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO – Reglamentación / DEBER DEL ESTADO – Efectuar un control permanente a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano a efectos de garantizar una educación de calidad / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL...

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