AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00830-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha de la decisión | 16 Julio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 16 Julio 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 358 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2020-00830-00 |
RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia
En el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 18 de enero de 2021, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial en el índice 9 del aplicativo SAMAI. Así las cosas, al no haber corregido el recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para el efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 358
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00830-00(2520-20)
Actor: H.A.C. TIRADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
AUTO RECHAZA
Auto interlocutorio O-053-2021
ASUNTO
Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor H.A.C. Tirado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
ANTECEDENTES
El 29 de noviembre de 2019, el señor H.A.C.T. formuló recurso extraordinario de revisión[1], con fundamento en la causal 5[2] del artículo 250 del CPACA con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333300420180001701.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2020[3], el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no satisfizo a cabalidad las exigencias de los artículos 251, 252 del CPACA y 6[4] del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio 2020, toda vez que no fue aportada copia de la sentencia recurrida ni la constancia de ejecutoria, así como tampoco se envió por medio de correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, pese a conocer dicha información. Para subsanar dichas falencias, se le concedió el término de 5 días a la parte recurrente para que corrigiera los defectos señalados, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso.
Una vez revisadas las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI, se observa que a la fecha no se ha allegado escrito de subsanación de la demanda.
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