AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755547

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoAuto
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00002-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A
Fecha de la decisión29 Julio 2021






Radicado: 11001-03-28-000-2021-00002-00 (Acumulado) Demandado: José Rafael Sierra Lafaurie


SENTENCIA ANTICIPADA – EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Además de señalar el fundamento de derecho de las pretensiones se debe explicar el concepto de la violación


Correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. (…). Revisado el expediente virtual se evidenció que no es necesario practicar pruebas, sin embargo, sí hay lugar a decretar e incorporar algunas de tipo documental y de manera previa a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito en los términos señalados en la referida norma, se deben resolver las excepciones previas formuladas dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-0005-00 por el demandado, la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación. Así las cosas, se tiene que el demandado (…). y la Universidad Popular del Cesar presentaron las excepciones de presunción de legalidad de los actos demandados e inepta demanda. Por su parte, el Ministerio de Educación presentó únicamente la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos. (…). [L]a excepción de inepta demanda está basada en que en la demanda solo se hace la afirmación de que el demandado no cumple con ese requisito, sin que se haga una explicación motivada de las razones que llevan a tal incumplimiento. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 162 de la Ley 1437 de 2011] es claro que no basta con señalar el fundamento de derecho de las pretensiones o normas violadas, sino que debe explicarse el concepto de la violación, esto es, presentar todos los argumentos por los que el demandante considera que el acto cuestionado vulnera las disposiciones alegadas, con la finalidad de que el demandado pueda ejercer fehacientemente su derecho de defensa y contradicción y de este modo, el juez pueda resolver el asunto, al tener los elementos necesarios para decidir. (…). Así las cosas, revisada la demanda se advierte que la excepción de inepta demanda en cuanto al cargo de incumplimiento de los requisitos, está llamada a prosperar por carencia de carga argumentativa, ya que todo el escrito esta dirigido a demostrar las irregularidades en el procedimiento en la elección del rector, desde la convocatoria hasta la forma como se tramitaron las recusaciones y la participación de los suplentes, sin que se explicaran concretamente las razones por las que el demandado no cumple con el requisito de experiencia específica para el cargo. Por lo anterior, esta excepción está llamada a prosperar parcialmente. En cuanto a la excepción de presunción de legalidad del acto demandado, al no ser previa porque busca controvertir el fondo del asunto, será resuelta en la sentencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00


Actor: L.G.F. MAYA Y OTRO


Demandado: J.R.S.L. – RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



AUTO


Correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone:


Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:


  1. Antes de...

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