AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755591

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00347-00
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102
Fecha de la decisión18 Junio 2021

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por omitirse requisitos formales de la demanda de consagración legal / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia


La ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud. Con base en las consideraciones expuestas, el despacho estima que en sub examine no se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos debido a que el requisito que la UAESP pretende le sea exigido a la organización sindical demandante, consistente en identificar las causales de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, carece de consagración legal. Así, la excepción propuesta se fundamenta en rigorismos y formalidades que, de admitirse por este despacho, pondrían en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular la parte demandante. En todo caso, si en gracia de discusión resultare procedente constatar la omisión que alega la entidad demandada, habría que concluir que no se produjo pues lo cierto es que en la demanda se sostiene respecto de los actos administrativos enjuiciados que incurrieron en falsa motivación, infracción de normas y expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 102




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00347-00(2234-19)


Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (SEUAESP)


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) Y OTRO






Auto Interlocutorio O-023-2021



  1. ASUNTO


Encontrándose el proceso a despacho para decidir sobre la convocatoria a audiencia inicial o para emitir sentencia anticipada, se procede a resolver la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP.



  1. ANTECEDENTES


La demanda en el presente medio de control de nulidad simple fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 20191, en el que, además, se ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en calidad de demandada.


Una vez se notificó la providencia, esta fue objeto de recurso de reposición2 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, impugnación que se resolvió en forma desfavorable a través de auto del 29 de enero 20203.


Con ocasión del mencionado recurso y de la suspensión de términos judiciales acaecida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el traslado de la demanda para efectos de su contestación corrió hasta el 25 de agosto de dicha anualidad4.


Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda. La Comisión Nacional del Servicio Civil formuló excepciones de fondo5, mientras que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, además de proponer algunos medios de defensa de esa naturaleza, presentó la excepción previa que denominó «inepta demanda – no se determina en la demanda la causal de nulidad de los actos administrativos demandados»6.


El 27 de enero de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones por el término de 3 días al sindicato demandante, quien guardó silencio al respecto7.


  1. EXCEPCIÓN PREVIA


Para sustentar la ineptitud de la demanda que propuso la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos como excepción previa, la entidad señaló que aquel acto procesal se limitó a enunciar los actos administrativos demandados y las normas que se estiman violadas, sin que en su argumentación hubiese indicado con claridad y precisión las causales genéricas de nulidad en las que, en los términos del artículo 137 del CPACA, habrían incurrido dichos actos.


Sobre el particular, agregó que, debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo imparte justicia rogada, el demandante tiene la carga procesal de sustentar y formular con claridad sus peticiones, pues ello limita la competencia del juez para fallar.


En ese sentido, sostuvo que este medio de defensa encaja dentro de lo señalado en el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del Proceso, CGP, que establece como excepción previa la «[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]».


  1. CONSIDERACIONES


    1. Acerca del trámite para resolver las excepciones previas


Tal como afirma la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la excepción formulada es una de aquellas establecidas como genuinamente previa en el artículo 100 d...

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