AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00197-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876026607

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00197-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00197-00
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha14 Diciembre 2020
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Inspección de Policía 2 de Cajicá (Cundinamarca) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por no haber dos entidades que expresamente acepten o rechacen la competencia

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) De los documentos allegados al expediente, la S. evidencia que la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá rechazó la competencia para conocer del proceso administrativo «dentro del cual se pueda emitir la orden de demolición en caso de así requerirse», por considerar que es competencia de la CAR, en su calidad de autoridad ambiental. Sin embargo, la CAR no manifestó, de forma expresa y clara, en ninguno de los documentos que obran en el expediente, su falta de competencia para conocer del asunto. En su intervención se limitó a explicar que el caso objeto de estudio no debe ser resuelto mediante el trámite de conflicto de competencias administrativas contemplado en el artículo 39 del CPACA, por cuanto se trata de un asunto de carácter jurisdiccional y no administrativo. En ese sentido, al no existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de una actuación administrativa, el asunto objeto de estudio carece de un requisito indispensable para que se configure un conflicto de competencias administrativas que sea de conocimiento de esta S..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto de naturaleza judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se configura porque el asunto es objeto de vigilancia y seguimiento por parte de un comité de verificación constituido mediante sentencia judicial / ACTUACIONES QUE SURJAN EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL – Son de naturaleza judicial

En la inspección judicial realizada el día 3 de diciembre de 2019, el comité de verificación y la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enfatizaron en la obligación que le asiste a la Alcaldía y a la Inspección de Policía de agilizar el trámite correspondiente, en relación con un establecimiento de comercio construido sobre una fuente hídrica. En ese sentido, es necesario resaltar que el asunto aquí debatido, la demolición del inmueble ubicado en la ronda de la quebrada la Cruz, es objeto de vigilancia y seguimiento por parte de un comité de verificación constituido mediante sentencia judicial. (…) Así las cosas, las actuaciones que surjan en relación con el cumplimiento del fallo, como es el endilgado trámite de demolición del inmueble ubicado sobre una fuente hídrica, son objeto de seguimiento del comité de verificación y de la funcionaria judicial a cargo de este. Por lo tanto, la citada actuación se encuentra inmersa en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza judicial y no administrativa. Es así como, la S. observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir, puesto que el asunto sobre el que versa el, presunto, conflicto es de naturaleza judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y función de los comités de verificación constituidos por sentencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013, C.J.I.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00197-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá.

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2004, en un fallo de acción popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, profirió la Sentencia 01-479, confirmada y aclarada por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014[1]. Este último fallo declaró la responsabilidad de las entidades públicas y particulares de la catástrofe ambiental, ecológica y económica-social de la cuenca hidrográfica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes de este

Adicionalmente, se dispuso que la descontaminación del afluente sería responsabilidad de todos los entes territoriales y órganos ambientales involucrados.

  1. En la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se adoptó un enfoque interdisciplinario, sistémico e interinstitucional para abordar la recuperación y conservación del hidrosistema fluvial de la cuenca del río Bogotá, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la Nación

En consecuencia, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2014, resolvió:

QUINTO:

[…]

CONSTITÚYASE EL COMITÉ de verificación de cumplimiento de esta sentencia con las personas y fundaciones que se relacionan en la parte motiva de esta providencia, de acuerdo con los parámetros de la Ley 472 de 1998.

  1. El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dando cumplimiento a sus funciones de control y vigilancia de la sentencia, dispuso

FIJÁSE (sic) como fecha para llevar a cabo inspección judicial y audiencia de verificación de cumplimiento que se realizará dentro de la misma diligencia en los predios señalado (sic) en el proveído para analizar las alternativas de vertimiento de las aguas residuales, para el día martes tres (3) de diciembre de 2019 a partir de las 9:00 a.m., a la que deberán asistir la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR- con su respectivo equipo y la sociedad INVERSIONES CONPROPIEDAD S.A.S.

  1. El 3 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la inspección judicial ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha diligencia quedó registrada, por la Alcaldía Municipal de Cajicá, en acta núm. 033 del 3 de diciembre de 2019, en la cual se describió el trámite y desarrollo de la diligencia, así:

La Honorable Magistrada N.Y.V. de P. realiza la apertura de la reunión indicando que es la Magistrada ponente en primera instancia de la Sentencia del 25 de agosto de 2004, según la Ley 472 de 1978 (sic), en la que tiene competencia para hacerle seguimiento al cumplimiento tanto de la sentencia de primera instancia como de la segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 […]

[…] interviene J.A. (veedor Comité Verificador Rio Bogotá) indicando que Cajicá tiene un problema mucho mas grave en cuanto a unas fuentes hídricas que existían, que fueron declaradas hace muchos años por la Corporación como recurso hídrico del territorio, pero que en el territorio se expidieron licenciamientos y hay urbanizaciones sobre fuentes como la quebrada de la cruz, de lo cual ya se solicitó informe también a P. y le indica a la señora Magistrada que le gustaría que en el marco de la diligencia programada se realizara la visita a una discoteca construida sobre esa misma fuente ya que existe un concepto de la CAR en donde se aclara que está la...

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