AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00408-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254915

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00408-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00408-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de acto por medio del cual se decide la cancelación de un registro marcario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / FACULTAD DEL JUEZ DE IMPARTIR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE CORRESPONDA - Aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[E]l Despacho advierte que el medio de control incoado no es el procedente en el presente caso, pues con la anulación de las resoluciones demandadas se generaría un restablecimiento automático del derecho para la sociedad actora, esto es, la obtención del derecho preferente de registro de la marca en cuestión con la decisión judicial favorable o la posibilidad de cancelar un registro que presenta similitudes con una marca de la que es titular.

En cuanto al medio de control procedente para demandar los actos administrativos por medio de los cuales la SIC deniega la cancelación de un registro, esta Sección en sentencia de 15 de febrero de 2018, -reiterada el 21 de mayo de 2020 -, explicó lo siguiente:

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 21 de mayo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2010-00152-00, C.N.M.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00408-00

Actor: BADOO MEDIA LIMIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Admite demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La sociedad BADOO MEDIA LIMIMITED, obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 36073 de 7 de julio de 2020, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario” y 12866 de 12 de marzo de 2021Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedidas por el Director de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Para resolver, se CONSIDERA:

El artículo 137 del CPACA establece:

[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]” (Subrayas fuera del texto original).

A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado no es el procedente en el presente caso, pues con la anulación de las resoluciones demandadas se generaría un restablecimiento automático del derecho para la sociedad actora, esto es, la obtención del derecho preferente de registro de la marca en cuestión con la decisión judicial favorable o la posibilidad de cancelar un registro que presenta similitudes con una marca de la que es titular.

En cuanto al medio de control procedente para demandar los actos administrativos por medio de los cuales la SIC deniega la cancelación de un registro, esta Sección en sentencia de 15 de febrero de 2018, -reiterada el 21 de mayo de 2020[1]-, explicó lo siguiente:

“[…] es evidente que cuando se demanda un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se denegó o concedió la cancelación de una marca, el mecanismo procedente para demandar la decisión es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Para fundamentar la afirmación expuesta en líneas anteriores, es preciso recordar que en materia marcaria, existen tres clases de acciones o medios de control: a) nulidad absoluta, prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con el artículo 137 del CPACA; b) nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años, establecida en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro o que deniegan la cancelación del mismo.

Es importante recordar que según la legislación supranacional que regula los asuntos marcarios, existen tres eventos por los que se puede solicitar la cancelación de un registro: a) por no uso (artículo 65 de la Decisión 486 de 2000[2]); b) por vulgarización (artículo 169 ibídem[3]) y c) por notoriedad (artículo 235 ibídem[4]).

Cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante.

Así mismo sucede en los casos de cancelación total o parcial de una marca, ya que el propietario de la misma obviamente tiene un interés particular reflejado en su derecho sobre el registro que se ve afectado con la expedición del acto administrativo que ordena su cancelación.

Por otra parte, el tercero que demanda una resolución que niega la cancelación de un registro marcario, como sucede en este caso[5], también tiene intereses particulares en disputa, como por ejemplo, el derecho preferente que se obtiene con la decisión favorable o la posibilidad de eliminar un registro que, a su juicio, presenta similitudes con una marca notoriamente conocida de la que es titular, con las repercusiones que ello implica en cuanto al posicionamiento de la misma dentro del mercado […]”.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la sociedad BADOO MEDIA LIMIMITED al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L...

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