AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2018-00391-00 |
Fecha de la decisión | 27 Agosto 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 |
Fecha | 27 Agosto 2021 |
Tipo de documento | Auto |
De conformidad con las normas indicadas en los numerales 6 y 7 supra, el Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) los juzgados administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar ; y iv) a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Primera, les corresponde por el criterio de la especialidad “[…] los demás asuntos cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones […]”. […] Este Despacho observa que, en el caso sub examine, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual fue estimada por la parte demandante, para efectos de determinar la competencia; por lo que esta Corporación carece de competencia. De conformidad con las normas indicadas en el numeral 7 supra, este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la sección primera, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó cuantía, para efectos de determinar la competencia, en un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Distrito Capital de Bogotá; iv) el domicilio de la parte demandante es el Distrito Capital de Bogotá y v) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones. Por las consideraciones expuestas, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la Sección Primera (Reparto), para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00391-00
Actor: CENTRO DE CERTIFICACIÓN DE APTITUD FÍSICA Y MENTAL CERTINTEGRAL I.P.S. S.A.S
Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S. contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia[1] y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
- El Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental Certintegral I.P.S. S.A.S.[2] presentó demanda contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[4]
1.1. El plan de correcciones y acciones correctivas de 17 de enero de 2018, denominado “[…] no conformidad y plan de correcciones y acciones correctivas PCAC […]”, específicamente en lo relacionado con las “[…] no conformidades uno (1) de siete (7) y cuatro (4) de siete (7) […]”, expedido por el evaluador designado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
1.2. El oficio núm. 201860020007771 de 31 de enero de 2018, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión citada supra, en el sentido de: “[…] Ratificar la validez de la no conformidad No. 1 de 7, la cual deberá ser tratada por medio de correcciones, análisis de causas y acciones correctivas […]” y “[…] ratificar la validez de la no conformidad No. 4 de 7, la cual deberá ser tratada por medio correcciones, análisis de causas y acciones […]”, expedido por el Director Técnico de Acreditación Nacional del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
1.3. El Acta del Comité de Acreditación núm. 4925 de 16 de abril de 2018, mediante la cual que se decidió: “[…] suspender la acreditación 11-CEP-032 […]” al Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental, Certintegral I.P.S. S.A.S., expedida por el Comité de Acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
1.4. El Acta Decisión de Apelación núm. 10 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual se resolvió “[…] Mantener la decisión de suspender la acreditación 11-CEP-032, cuyo titular es Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental, CERTINTEGRAL I.P.S. S.A.S. […]”, expedida por el Director Ejecutivo y el Comité de Apelaciones del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
- Este Despacho, mediante auto del 20 de enero de 2020, resolvió: i) adecuar el...
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