AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 27 Agosto 2021 |
Fecha de la decisión | 27 Agosto 2021 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2014-00287-00 |
Tipo de documento | Auto |
[A] través de auto de 4 de marzo de 2020, el Despacho inadmitió la demanda, por cuanto al estudiar los requisitos de admisibilidad de la misma, que se promovió en ejercicio de la acción de nulidad, observó que de los seis actos acusados, solo uno de ellos era susceptible de control judicial. Para tal efecto, se adujo lo siguiente […] se inadmitirá la presente demanda para que el actor indique el tipo de acción que corresponda a las pretensiones de la misma, es decir, si se trata de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, cumpliendo con los presupuestos procesales para su admisión. […] En cumplimiento de dicha providencia, el actor al subsanar la demanda, ratificó que la acción incoada era la de nulidad simple […] Precisado lo anterior y atendiendo al contenido de los actos controvertidos, es claro que el único acto susceptible de control jurisdiccional es la Resolución núm. SSPD - 20098140157125 de 6 de octubre de 2009, […] tal y como se advirtió en el auto inadmisorio de la demanda. […] Cabe señalar que en el escrito contentivo de la demanda de la referencia, el actor no consignó expresamente pretensión de restablecimiento de derecho alguno, únicamente el estudio de legalidad de los actos administrativos que, a su juicio, desconocieron el ordenamiento jurídico; sin embargo, es absolutamente evidente que la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad generaría automáticamente un efecto reparador respecto de intereses particulares y económicos. Es pertinente recordar que el hecho de que el actor pueda escoger la acción a ejercer, no implica la procedencia automática del mismo, ya que el juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los parámetros y requisitos establecidos por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la acción procedente en este caso no es la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, por lo que la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produciría un restablecimiento automático del derecho. Lo precedente pone de manifiesto que el actor no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 137, numerales 2, 4 y 6, 138 y 139 del CCA, los cuales motivaron la inadmisión de la demanda, pues a pesar de que presentó escrito de subsanación, en el mismo se limitó a ratificar que la acción incoada era la de simple nulidad. En ese sentido, el Despacho encuentra que el actor no adecuó su demanda conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio, ni explicó la legitimación que le asistiría para demandar un acto de contenido particular y concreto en el que la demandada resolvió una solicitud que presentó el señor MARCO ANTONIO RINCÓN, quien no figura como parte demandante en el presente caso. En efecto, a través de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, frente a la cual no interpuso recurso de reposición, el Despacho le indicó al actor que el único acto administrativo susceptible de control judicial era la Resolución núm. SSPD - 20098140157125 de 6 de octubre de 2009, que resolvió una situación jurídica particular y concreta, por lo que debía cumplir con lo previsto en los artículos 137, numerales 2, 4 y 6, 138 y 139 del CCA, lo cual no ocurrió. […] Por lo precedente, esta S. Unitaria rechazará la presente demanda instaurada por el actor, dado que no dio cumplimiento a los defectos anotados en el auto que inadmitió la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
DECISIÓN DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado
[L]os reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que de no hacerse las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas so pena del rechazo del escrito introductorio. Es pertinente resaltar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta S., entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 2019, 26 de septiembre de 2019, 1º de noviembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019. Así las cosas, el Despacho reitera que si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 143 del CCA. Como no lo hizo, debía cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del CCA, como ocurrió en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 29 de septiembre de 2013, Radicación 52001-23-31-000-2008-00483-01, C.M.E.G.G.; 19 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01; 26 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.N.M.P.G..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00287-00
Actor: C.A.L.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Asunto: Rechaza demanda.
AUTO DE TRÁMITE
Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:
El ciudadano C.A.L.A., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[1], presentó demanda ante esta Corporación[2] tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:
“[…] 1.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 2008 529-013852-2 del 8 de abril de/08 (sic), de la Superintendencia de Servicios Públicos. Según ese concepto la propiedad de las redes y la infraestructura del aludido alcantarillado no es un argumento para que la CEIBA reclame la no causación de facturas por este concepto.
2.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 2008 4100539711 del 30 de julio de 2008, en cumplimiento de una acción de tutela, dicha Superintendencia ratifica el fuero a la E.A.A.V. para cobrar el servicio de alcantarillado del barrio LA CEIBA.
3.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 20084100713741 del 25 de septiembre de 2008, ratifica (sic) el pago de la factura en cabeza de los usuarios a la E.A.A.V., y otros como cuando dice la gerente de la empresa (sic) E.A.A.V. ser la propietaria de esa red, se toma esto como un aserto más a este respecto.
4.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 20094100038961 del 30 de enero de 2009, en que se sustenta la E.A.A.V., al denegar la revocatoria impetrada por un ciudadano y desconoce entonces la Superintendencia los derechos de dicha comunidad.
5.- Del pronunciamiento 2009 1300167451 del 17 de marzo de 2009, determina la existencia y validez legal a su juicio, del contrato de servicios públicos con invocación de los arts. (sic) 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, de igual tenor el derecho sobre la información de las condiciones uniformes y el acceso de los usuarios.
6.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 2009 8140157125 del 06 de octubre de 2009, en que se afirma, no está en duda la prestación del servicio de alcantarillado al barrio LA CEIBA por parte de la empresa (sic) DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO […]”.
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