AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254935

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 31-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00042-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Situaciones de urgencia

El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. (…). [T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la (I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (III) de un peligro inminente. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que puede entenderse que su intención es que a la petición se le dé el curso ordinario. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables. (…). En consecuencia, la petición cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del oficio DG – 1441 del 6 de julio de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.R.A.O., rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. Sobre el traslado de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.R.A.O., rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00042-00

Actor: E.H.F.

Demandado: J.T.M.F. - REPRESENTANTE PRINCIPAL Y R.J.R.C. - REPRESENTANTE SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, PERÍODO 2020 – 2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la solicitud de suspensión provisional efectuada por el demandante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano E.H.F., el 28 de julio de 2021 presentó demanda de nulidad electoral en la que pretende lo siguiente:

“…se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, donde fue designado de forma irregular al señor JOSE (sic) TOMAS (sic) MARQUEZ (sic) FRAGOZO, como representante principal y R.J.R.C. como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”.

  1. Como fundamento fáctico de la demanda, expuso que el Consejo de Estado en su Sección Quinta, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del Acta No. 001 del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se eligió al señor J.T.M.F., como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de C. -CORPORCESAR- período 2020-2023

  1. En razón de lo anterior y ante la falta de representatividad de las comunidades negras al interior de la entidad, mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de B. ordenó a la directora (E) de CORPOCESAR “…proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 del 2015[1]”.

  1. En acatamiento de la decisión judicial, a través del oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021 fue designado a quien se le declaró nula su elección, esto es, al señor J.T.M.F. en su condición de representante principal y como su suplente al señor R.J.R.C. por las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del C., período 2020 – 2023, por ser quienes desempeñaron dicha dignidad en el cuatrienio inmediatamente anterior, es decir, 2016-2019

  1. Como fundamento de dicha designación, el órgano elector citó el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, según el cual[2], “… deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”.

  1. Para el actor, el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 ídem, rige para los eventos en que se tramite el proceso de selección y no se presenten candidatos por las comunidades negras, eventualidad que no es la que se predica del caso concreto, en tanto la vacante producida es como consecuencia de la nulidad de la elección del representante principal de dicho estamento, declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, situación que impide la aplicación del mencionado precepto y que impone que el elegido como su suplente sea el que represente a las comunidades negras ante el órgano rector del ente medio ambiental por lo que resta de período

  1. Afirmó que ante dicha circunstancia, solicitó la apertura de incidente de desacato al considerar incumplida la orden dictada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021, la cual fue denegada.

  1. Informó que, el 21 de junio de 2021 se convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del departamento del C. para que participaran en el nuevo proceso eleccionario para definir a sus representantes ante el consejo directivo de CORPOCESAR.

  1. Mediante Resolución 0312 de 2021, se dejó sin efectos la convocatoria de 21 de junio de la misma anualidad, y “…se establece retomar la convocatoria anterior de fecha 2019, la cual no exige el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR