AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00355-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2021-00355-00 |
Fecha | 27 Agosto 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 |
Fecha de la decisión | 27 Agosto 2021 |
Tipo de documento | Auto |
A partir del análisis de la citada norma [artículo 137 del CPACA], el Despacho advierte que el medio control incoado no es el procedente en el presente caso, pues el acto administrativo controvertido no solo es de contenido particular, económico y concreto, sino que su eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho para el actor, pues no tendría que pagar la multa impuesta a través del mismo. […] Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada […] al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA (redacción original), en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem (redacción original), la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que el acto acusado fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la multa impuesta fue por un valor de $360’.836.000. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 30 de junio de 2016, Radicación 20001-23-39-001-2015-00637-01, C.M.E.G.G..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00355-00
Actor: A.A.M.R.
Demandado: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – COLJUEGOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Adecua y remite por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor A.A.M.R., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de la Resolución 201752000019064 de 9 de agosto de 2017, “por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar”, expedida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS.
El acto administrativo acusado, entre otras decisiones: i) declaró responsable al demandante, en su calidad de representante legal de la sociedad JUEGOS ELECTRÓNICOS LA ROCA S.A.S., por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en el establecimiento de comercio “Casino mi pequeño Mónaco”, ubicado en la ciudad de Pasto, N. y; ii) le impuso una multa por el valor de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($360’.836.000).
Para resolver, se CONSIDERA:
El artículo 137 del CPACA establece:
“[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
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