AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289787

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00294-00
Fecha06 Septiembre 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

DEMANDA DE NULIDAD - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado, el diploma y el paz y salvo / PAZ Y SALVO ACADÉMICO - Naturaleza jurídica / ACTO DE TITULACIÓN PROFESIONAL O QUE OTORGA UN TÍTULO PROFESIONAL - Naturaleza jurídica / DIPLOMA - Naturaleza jurídica / PAZ Y SALVO ACADÉMICO - Por si mismo no es susceptible de control judicial, pero demandado en conjunto con el diploma y el acta de grado se torna susceptible de control judicial / CARRERA DE DERECHO - Requisitos para obtención de título profesional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía

Sobre los actos demandados es pertinente realizar las siguientes precisiones: De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2011, para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) presentar y aprobar exámenes preparatorios; b) presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c) presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, y d) cursar y aprobar la actividad física normativa. Acorde con la documentación aportada en el proceso y de los fundamentos de hecho y de derecho narrados, se tiene que el documento mediante el cual la Universidad del Cauca da por cumplidos en su totalidad los anteriores requisitos para optar al título de Abogado es el denominado Paz y Salvo; el cual debe ser radicado por el estudiante junto con la documentación exigida para iniciar los trámites de graduación. Posterior a la expedición del paz y salvo, la Universidad expide una resolución a través de la cual confiere los títulos académicos, dejando constancia que los graduandos de pregrado solicitaron a la rectoría conferir el título correspondiente, el cual se otorga por haber cumplido los requisitos de ley; y, finalmente, expide el diploma y acta de grado. En relación con el paz y salvo académico del 20 de noviembre de 2017 , la Resolución nro. R-1339 del 27 de noviembre de 2017 (parcial) , se puede inferir que existe una secuencia cronológica en la expedición de los mismos; donde el paz y salvo debe ser expedido de forma previa a la resolución y posterior a ello, se consolida la situación jurídica con el otorgamiento del título de abogado -expedición del diploma y acta de grado-. Si bien el paz y salvo y la resolución por sí mismas no serían pasibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite, demandados en conjunto con el diploma y el acta de grado, se tornan pasibles, dado que así se consolida la situación jurídica a favor del estudiante, lo que bien se corresponde con la expedición irregular de los actos definitivos (acta de grado y diploma), sumado a que, según los hechos narrados en la demanda, presuntamente se obtuvo el título de abogado de manera fraudulenta, y se reitera, dicho acto debía estar precedido de la expedición del respectivo paz y salvo. Finalmente, en aras de procurar el objeto del proceso, esto es, definir si el título de abogado se obtuvo de manera fraudulenta o no, resulta necesario estudiar la legalidad de cada una de las actuaciones exigidas por la universidad para el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos académicos que integraban el plan de estudios. […] Bajo estos parámetros, serán pasibles de control todos los actos demandados, esto es, el paz y salvo, la resolución mediante la cual se concedió el título, así como el acta de grado y el diploma. El despacho advierte que la competencia del Consejo de Estado se da en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del 149 CPACA, el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

DEMANDA DE NULIDAD - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado, el diploma y el paz y salvo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD PROCEDE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR - Cuando sus efectos nocivos afecten en materia grave el orden social / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Permite que en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho una autoridad que ejerce funciones administrativas demande sus propios actos / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Permite que una entidad pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal

[U]na entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal. En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de abogado y otorgó título académico a O.G.G.M., pues, según argumentó, para la fecha de expedición de paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, el estudiante no había cumplido con los requerimientos establecidos por la Universidad para optar al título de abogado, esto es la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios. El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la tercera causal prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual “podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” En el caso bajo examen, la parte actora manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA), puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes. Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentra debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que indique expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante y para que informe que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por el demandando y como obtuvo la misma

Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda. Asímismo frente a lo establecido en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 , para lo cual se considera: […] El artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 que trata de los poderes, señaló: […] En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. […] Acorde con lo descrito, consultado el poder otorgado a la abogada E.J.B.B., visto a folio 8, se tiene que el mismo adolece del requisito arriba descrito. […] Aunado a lo anterior, el artículo 8 del decreto en cita contempla: «[…] […] El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. […]» […] Respecto de lo descrito, se tiene que el actor informó como canal digital para la notificación del demandado O.G.G.M., la dirección de cuenta de correo electrónico identificada como “oguamar@gmail.com” , sin embargo no expresa que la dirección de correo suministrada corresponda al utilizado por el demandado, tampoco informa como obtuvo la misma, ni existe evidencia de las comunicaciones realizadas por parte del demandante que demuestren que...

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