AUTO nº 11001-03-26-000-2008-00102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289798

AUTO nº 11001-03-26-000-2008-00102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2580 DE 1985 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 NUMERAL 10
Número de expediente11001-03-26-000-2008-00102-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Septiembre 2021
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

DEMANDA – Pretensión de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – No es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Naturaleza civil / COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO – Para conocer de la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica / COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s evidente que la demanda instaurada por la actora no es de naturaleza contencioso administrativa, pues no se pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo o pedir la reparación de un daño causado por la acción u omisión del estado y mucho menos intentar debatir temas inherentes a un contrato estatal. Tampoco se advierte que se trate de una controversia o litigio originado en la actividad de una entidad pública o que ésta obre como autoridad demandada. Lo que expresamente se pretende en la demanda instaurada por la actora es que un juez le imponga una servidumbre legal a un predio privado dada la necesidad de que una empresa de servicios públicos construya una infraestructura al interior del mismo para la conducción de energía eléctrica. Siendo ello así, es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues su naturaleza es evidentemente civil. Ahora, en aras de determinar el Despacho Judicial al que se le debe remitir el presente expediente, esta Sala Unitaria considera pertinente traer a colación una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluyó que el competente para resolver este tipo de procesos abreviados de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, es el Juez Civil Municipal del domicilio de la entidad pública que hace parte del litigio. […] En cumplimiento de lo expuesto en el auto de unificación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trascrito en precedencia y teniendo en cuenta que el asunto sub examine es idéntico al resuelto en aquel, el Despacho remitirá el presente expediente contentivo de un proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (reparto), por ser los competentes para su conocimiento, teniendo en cuenta que la empresa [demandante] tiene su domicilio principal en dicha ciudad, conforme consta en su certificado de tradición y libertad, vigente visible en la página web de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 24 de enero de 2020, Radicación 11001-02-03-000-2019-00320-00 (AC140-2020), M.Á.F.G.R..

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2580 DE 1985 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 28 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00102-00

Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA

Demandado: M.B.N. CORREA DE MUÑOZ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: remite por competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

Una vez reconstruido el expediente y estando el proceso al Despacho para estudiar su admisión, se advierte que la demanda incoada por la actora no se instauró en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues no se está controvirtiendo acto administrativo alguno, sino que se trata de una solicitud de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, la cual se tramita a través de un proceso abreviado regulado en el artículo 27 de la Ley 56[1] de 1º de septiembre de 1981 y en el Decreto Reglamentario 2580[2] de 9 de septiembre de 1985.

Sobre el referido proceso el mencionado artículo 27 de la Ley 56 de 1981, prevé:

“[…] ARTÍCULO 27.- Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:

1. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.

Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

3. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.

4. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones. […]”.

Por su parte el Decreto Reglamentario establece:

“[…] Artículo 1º. Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.

Artículo 2º La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos:

a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.

b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.

c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.

Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla.

d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.

e) Los demás anexos de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 3º. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento:

1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandante, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.

2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.

En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del...

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