AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541378

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00071-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Septiembre 2021
Fecha de la decisión14 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

DEMANDA DE NULIDAD – Frente a la directiva de la Procuraduría General de la Nación que precisa las directrices sobre la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada del carácter jurídico del acto demandado y su imposibilidad de ser enjuiciado / EXCEPCIÓN DEL CARÁCTER JURÍDICO DEL ACTO DEMANDADO Y SU IMPOSIBILIDAD DE SER ENJUICIADO – Formulada con sustento en que el acto cuestionado no es pasible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento de fondo / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que contiene reglas sobre la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria y sobre la forma de interrupción / EXCEPCIÓN DEL CARÁCTER JURÍDICO DEL ACTO DEMANDADO Y SU IMPOSIBILIDAD DE SER ENJUICIADO – No probada por ser el acto susceptible de control judicial

La entidad demandada afirma que el acto cuestionado no es pasible de control judicial ya que se limita a reproducir el contenido de decisiones judiciales y conforme a ello a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, sin que las mismas lleguen a considerarse decisiones emanadas del Procurador General de la Nación. En ese sentido, se hace necesario precisar por el despacho cuáles actos pueden ser demandados y verificar si el aquí cuestionado cumple con dichas condiciones. En atención a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1437, de 2011 son actos definitivos “(…) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” […] Así las cosas, son actos demandables los que contengan una manifestación unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea que adopte una decisión y/o concluya una actuación; y que no lo son, aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento de fondo. Precisado lo anterior, y con el propósito de determinar si el acto cuestionado es susceptible de control judicial, es pertinente verificar su contenido […] se observa que la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2010 contiene unas reglas sobre la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria y sobre la forma de interrupción, siendo vinculante para los destinatarios de la misma, condiciones que permiten concluir que existe un pronunciamiento del órgano de control susceptible de ser analizado judicialmente. Ello, por cuanto el acto administrativo demandado fija una regla que, si bien dice corresponder a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, requiere del análisis de la congruencia entre aquélla y ésta, pues el alcance de la regla que establece el acto administrativo es el producto de la interpretación que hace de la sentencia, que bien puede ser cuestionado en sede judicial, así como por las demás causales que establece el artículo 137 del CPACA. […]. En el asunto bajo examen, los cargos invocados en la demanda son los de falta de competencia del Procurador para expedir el citado acto, puesto que se alega que, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República es quien tiene la potestad para reglamentar las leyes; y el de falsa motivación, ya que “la directriz impartida en el acto administrativo enviste unos fundamentos de derecho que no corresponden con el principio de legalidad ni con los preceptos constitucionales enunciados, así como también, unos elementos que se encuentran viciados, tales como la competencia y la motivación”. En ese sentido, los cargos apuntan a controvertir la Directiva número 010 del 12 de mayo de 2010, como decisión independiente y autónoma de la providencia judicial allí citada, esto es, de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado. Por lo señalado, la excepción planteada por la Procuraduría General de la Nación no tiene vocación de prosperidad.

CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENES – Procede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – De la postura adoptada por la Sección Primera en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, que permitía ejercer control judicial respecto de todas las denominadas circulares, instrucciones u órdenes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DEFINITIVAS O TEMPORALES – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – No son taxativas / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera de 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00130-00, C.O.G.L.; 1 de noviembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2019-00114-01, C.O.G.L.; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2010-00317-00, C.N.M.P.G.; y 6 de marzo de 2020, Radicación 08001-23-33-000-2016-00678-01(63626), C.M.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00071-00

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD

RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA

Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas formuladas en el presente proceso.

I.- ANTECEDENTES

1.1. El señor H.M.P. promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la que pretende la declaratoria de nulidad del numeral 3 de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2010[1], proferida por la Procuraduría General de la Nación, que dispuso:

“(…) TERCERO: El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009”.

1.2. La demanda fue admitida por auto del 3 de marzo de 2015[2] por la entonces C.M.C.R.L., quien ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.3. En la oportunidad procesal correspondiente, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda[3] y formuló como excepción la que denominó “Del carácter jurídico del acto demandado y su imposibilidad de ser enjuiciado”, que sustentó así:

Sostuvo que siempre que exista una manifestación unilateral de la administración o de un sujeto diferente, en ejercicio de la función administrativa a él atribuida conforme a la ley que tenga carácter decisorio, es decir, que produzca efectos jurídicos, en cuanto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ésta se pronuncie sobre su legalidad.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la directiva que se demanda en el presente asunto se limita a reproducir el contenido de decisiones judiciales de otras instancias y conforme a ello brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, sin que las mismas lleguen a considerarse decisiones emanadas por el Procurador General de la Nación, razón por la que no son susceptibles de control judicial. Para ello...

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