AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00267-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541380

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00267-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
Fecha17 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00267-00A
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que adecúa el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad e inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que no es requisito para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que el acto demandado desarrolle directamente la Constitución Política / DEMANDA – Frente al acto administrativo por medio del cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Negado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A] través de proveído de 23 de junio de 2021, el Despacho adecuó la demanda de la referencia, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 171 del CPACA, pues se consideró que el Decreto núm. 575 de 28 de mayo de 2021, lo expidió el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. […] [U]na vez analizados los argumentos expuestos por los recurrentes contra el auto de 23 de junio de 2021, el Despacho no considera procedente acceder a la reposición, pues como se indicó en la citada providencia, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA, es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. […] Adicionalmente, es preciso reiterar que el acto acusado no es un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, el Despacho no advierte que los argumentos expuestos por los accionantes permitan controvertir los presupuestos que por vía jurisprudencial se han establecido para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en el proveído de 23 de junio de 2021. Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Sala Plena y Sección Segunda, de 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.R.A.O.; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.O.G.L.; y 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00267-00A

Actor: A.G. PUERTAS Y J.S.P.S.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de junio de 2021, a través del cual se adecuó el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], al del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 ibídem y concedió un término de diez (10) días para corregir la demanda[2].

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no era del caso adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad, pues ni el artículo 135 del CPACA, ni la Constitución Política o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecían como requisito para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que el acto demandado, esto es, el Decreto núm. 575 de 28 de mayo de 2021, “por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, desarrollara directamente la Constitución Política.

Así pues, los recurrentes consideran que para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no era necesario que el acto demandado desarrollara directamente la Constitución, pues los únicos requisitos eran: i) Que sea un decreto expedido por el Gobierno Nacional, ii) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional y, iii) Que el reproche que se le endilga al acto demandado infrinja de manera directa la Constitución[3].

Sobre el particular, se CONSIDERA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario, por lo que al resultar procedente el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.

En el caso en concreto, a través de proveído de 23 de junio de 2021, el Despacho adecuó la demanda de la referencia, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 171 del CPACA, pues se consideró que el Decreto núm. 575 de 28 de mayo de 2021, lo expidió el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016[4].

Por lo anterior, el Despacho concluyó que no se trataba de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR