AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541694

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00037-00
Fecha13 Septiembre 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA

Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 dispuso que, el juez o magistrado ponente de oficio o a solicitud de parte, en desarrollo de la audiencia inicial, debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). [R]esultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) la oportunidad que el legislador dispuso para ello es la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem; (iii) es admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) si prospera alguna que impida continuar con el proceso, se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, por el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por razón de la pandemia, en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, para “los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). [E]l juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) el juez debe decidir aquellas que excepciones que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2, inciso primero); (ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2, inciso primero); (iii) si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2, inciso segundo) y, (iv) solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporada al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…) en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). [S]e agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada en caso de encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. (…). En suma, lo que se pretende con estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIÓN PREVIA - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Marco teórico

Sea lo primero precisar que, la doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. (…). [E]l ordenamiento jurídico-procesal instituyó la excepción previa denominada “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, frente a la cual, se ha considerado que su prosperidad no supone un ataque al fondo del asunto puesto en conocimiento del juez, sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es el hecho de que se esté adelantando de forma paralela un proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. Así, lo que se busca con la prosperidad de este medio exceptivo es impedir que se adelante el segundo proceso iniciado, ante lo cual, la parte demandante deberá atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos. (…). En el sub examine, la demandada (…), a través de apoderada judicial, propuso la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto”, prevista en el artículo 100.8 del CGP, argumentando que, en los dos procesos incoados, esto es, i) 2020-00036-00 y ii) 2020-00037-00, existe identidad de partes y se trata el mismo asunto y causa; además, adujo que la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, junto con las pretensiones, son exactamente iguales. Aunado a ello, indicó que el medio exceptivo se formulaba en caso de que no se ordenara la acumulación de los procesos de la referencia, la cual, finalmente, se decretó mediante proveído del 14 de octubre de 2020 (…). Descendiendo al estudio del caso concreto, el despacho encuentra que en los dos procesos (…) el primer y tercer requisito, a saber, identidad de partes y de pretensiones, se encuentran acreditados. Sin embargo, se advierte que, el segundo requisito, es decir, que exista identidad en las proposiciones fácticas que sustentan las pretensiones de las dos demandas, no está satisfecho, pues, de una parte, el proceso 2020-00036-00 versa sobre una causal subjetiva de nulidad electoral, esto es, que la [demandada] no reunía las calidades legales y estatutarias para ser encargada de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia y, de otra parte, en el expediente 2020-00037-00, la causal de nulidad electoral es objetiva y, el fundamento de la misma, radica, entre otras irregularidades, en el proceso de elección, pues, a juicio del actor, el periodo del Consejo Directivo de ese entonces finalizaba el 31 de diciembre de 2019, razón por la cual, carecía de competencia para designar la demandada en el cargo aludido, a partir del 1º de enero de 2020, por cuanto dicha actuación correspondía efectuarla a los nuevos miembros de dicho órgano de administración, quienes asumirían sus funciones desde esta última fecha. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para el despacho no se encuentra probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto” formulada por la apoderada de la [demandada] y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia, habida cuenta que, las demandas de la referencia fundamentan sus pretensiones en proposiciones fácticas y cargos de nulidad electoral diferentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones previas y mixtas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 28 de enero de 2009, M.M.F.G., rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Sobre la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de abril de 2018, rad. 20001-23-39-003-2016-00244-01. Sobre la acumulación de causales y de procesos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2013, Radicados Nos. 11001-03-28-000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00, 11001-03-28-000-2012-00057-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / DECRETO...

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