AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00235-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541886

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00235-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00235-00A
Fecha10 Septiembre 2021
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no ser el actos demandados susceptibles de control / ACTO EXPEDIDO PARA DAR CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL – No es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Por regla general no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN - Lo es aquel que da cumplimiento a una orden judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se niega / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA - Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO

En el caso en concreto, a través de proveído de 11 de junio de 2021, el Despacho rechazó la demanda al considerar que las anotaciones demandadas correspondían a actos de ejecución de órdenes judiciales, por lo que no eran susceptibles de control judicial . Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que la parte actora sustenta su recurso en que en el caso bajo examen los actos de registro, en cumplimiento de una orden judicial, sí son objeto de control judicial, pues el registrador omitió verificar los requisitos para realizar su registro. Sobre el particular, el Despacho estima que si bien esta Sección ha considerado que los actos que se expiden para cumplir una orden judicial no son susceptibles de control jurisdiccional, a menos que desconozcan el alcance de la orden o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan , tal excepción no se configura en el presente caso. En efecto, como se consideró en el auto objeto del recurso, los actos acusados no se encuadran dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia, pues en la demanda se cuestiona el contenido de las órdenes proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin exponer argumento alguno tendiente a afirmar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden impartida en la sentencia o la cumplió parcialmente. Si bien la parte actora en su recurso indicó que no le asistía razón al Despacho al indicar que en la demanda se cuestionaron las decisiones judiciales, dado que lo pretendido con las referencias al proceso penal tenía como único fin poner en contexto el caso, lo cierto es que en la demanda sí se cuestionaron las decisiones judiciales que dieron lugar a los actos de registro . Además, ni en la demanda ni en el recurso contra el auto que la rechazó, la parte actora expuso las razones concretas que le permitían afirmar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden de la sentencia o la cumplió parcialmente, pues se limitó a indicar que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012 , el registrador omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el registro. En consecuencia, el Despacho considera que las anotaciones demandadas corresponden a actos de ejecución de una orden judicial, los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional y no se advierte la configuración de alguna de las excepciones que hacen procedente su estudio a través del medio de control de nulidad, dado que la parte actora no explicó por qué consideraba que los actos de registro acusados desconocían total o parcialmente la sentencia a cumplir. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 20 de octubre de 2017, R.icación 08001-23-33-006-2015-00252-01, C.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-24-000-2019-00235-00A

Actor: C.E.Á.G., J.A.H.G.Y.D.M.Á.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede súplica

AUTO INTERLOCUTORIO

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 11 de junio de 2021, a través del cual se rechazó la demanda[1].

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que los actos de registro que se dan en cumplimiento a órdenes judiciales son susceptibles de control judicial, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], no los excluyó de dicho control; y que si el acto de registro excedía la orden judicial era procedente solicitar su nulidad, pues el registrador debía verificar el cumplimiento de los requisitos para realizar el registro.

Señaló que el registrador omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012[3], específicamente lo relativo a la plena identificación de los bienes, por lo que consideró que en el caso en concreto sí era procedente el medio de control de nulidad frente a esos actos.

Precisó que las referencias que hizo en la demanda frente al proceso penal tenían como único fin poner en contexto al Despacho, razón por la que dichos reparos no estaban dirigidos a cuestionar las órdenes de la sentencia[4].

Concluyó que en el presente caso el registrador omitió el análisis de registrabilidad de la medida, pues no se le...

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