AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541983

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERALES 2 Y 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00050-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Septiembre 2021
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos de procedencia / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA

Para proceder a admitir la demanda de nulidad electoral corresponde verificar: (i) si ésta fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y (iv) que se trate de un acto pasible de control judicial. Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la admisión de la demanda tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones; los hechos u omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de normas violadas y el concepto de violación; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; la estimación de la cuantía –cuando sea necesario establecer la competencia– y; el lugar y la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Por su parte, el artículo 276 ejusdem, dentro del régimen propio de la nulidad electoral dispone que “si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que se subsane…”. Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en relación con la forma y presentación de la demanda, estableció exigencias encaminadas a la satisfacción de trámites virtuales en el contexto de la emergencia por COVID-19. (…). En este mismo sentido, conviene precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación a los ordinales 7° y 8° del artículo 162 que, como se explicó, consagra los presupuestos mínimos de las demandas contencioso–administrativas. (…). Así mismo, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de los artículos 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que, a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, impone a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda. (…). Resaltadas estas elucubraciones en punto de la admisibilidad de las demandas electorales, el Despacho emprende dicho estudio en relación con el escrito genitor que busca la anulación del acto declarativo de la elección del [demandado] como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de que trata el artículo 96 de la Ley 270 de 1996. (…). el Despacho encuentra que la demanda formulada por ASONAL JUDICIAL desconoce este rasgo esencial del contencioso–electoral, al posicionar como demandada a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como organismo público que participó en la declaración de la elección censurada, pero no al señor [demandado], como representante electo de los funcionarios y empleados de la Rama para el periodo 2021-2023. (…). [S]e deriva que, lejos de situar al elegido representante como parte accionada de este proceso, la asociación demandante ubica a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el extremo pasivo, transgrediendo entonces los postulados que conforman la dogmática de los trámites electorales. Pero aunque se trataría de un yerro posiblemente subsanable por parte de esta Judicatura en un eventual auto de admisión –teniendo en cuenta que la figura del representante designado por los servidores judiciales ante la Comisión Interinstitucional se identifica claramente, (…), dicha circunstancia no resulta procedente en esta oportunidad, pues con la indebida identificación del demandado se vulnera también la obligación de detallar “el lugar y dirección” donde el accionado recibirá sus notificaciones y su canal digital, a partir de las modificaciones aportadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A. (…). En efecto, revisado el escrito inicial radicado por ASONAL JUDICIAL no se percibe el lugar físico o digital necesario para las notificaciones del demandado y, en ese sentido, se lo requerirá para que así lo haga, so pena del rechazo de la demanda. [E]sta Sala Unitaria observa igualmente que en la demanda no se refiere el canal digital para la notificación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y, por el contrario, se ofrece información concerniente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que lleva a requerir igualmente en este sentido. (…). [S]e ha insistido que la pretensión anulatoria que se formula a través del medio de control de nulidad electoral puede tan solo recaer sobre los actos definitivos enlistados en el inciso 1° del artículo 139 del C.P.A.C.A., esto es, sobre los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes al interior de las corporaciones públicas; lo que no se traduce, sin embargo, en que los demás actos expedidos en los procedimientos eleccionarios –por ejemplo los que fijan las reglas de las convocatorias públicas– se encuentren exentos de control, comoquiera que su escrutinio judicial se realiza de manera indirecta a la luz del estudio que se efectúa en relación con los actos definitivos.(…). Bajo estas premisas, se tiene que ASONAL, además de deprecar la nulidad del acto de elección del [demandado] como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, solicita la anulación de la totalidad de los actos administrativos expedidos por la referida autoridad en la puesta en marcha del procedimiento eleccionario que se censura. (…). De esta manera, se observa que la demandante excede la petición anulatoria propia del proceso de nulidad electoral, al perseguir la declaratoria de ilegalidad de actos distintos al de la elección de quien hasta hoy funge efectivamente como demandado en este proceso; lo que lleva a esta Sala Unitaria a ordenar la corrección de este defecto. (…). [E]l concepto de violación que debe acompañar las demandas con las que se pretende desvirtuar la juridicidad de los actos electorales deben revestir condiciones adicionales de precisión y detalle, cuando se sustentan en circunstancias especialísimas que obligan al demandante a establecer claramente los contornos de sus cuestionamientos, a la manera como sucede, por ejemplo, luego de que los escritos genitores se fundan en cargos de suplantación. (…). [L]as alegaciones en torno de la suplantación imponen a los accionantes la detección de los sufragios presuntamente falseados por esta situación, como carga adicional de la que penderá la prosperidad del reproche concebido contra el acto de elección de que se trate. De esta manera, la jurisprudencia enseña que la función del operador judicial en estos específicos asuntos estará determinada por la labor que despliega la parte actora, trazando el camino que el juez con posterioridad deberá recorrer. Pues bien, y aunque en el caso bajo examen ASONAL JUDICIAL no esboza censuras relacionadas con la suplantación de electores, lo cierto es que las reglas jurisprudenciales construidas por esta Judicatura en esa materia resultan aplicables, mutatis mutandis, a éste, habida cuenta de las particularidades propias de uno de los supuestos que soportan la expedición irregular en el sub–judice. (…). [A]dujo que en distintas oportunidades algunos funcionarios y empleados votaron por medio de sus correos personal, sin especificar la identidad de los votantes, ni el número de éstos, planteando un reproche abierto y etéreo, que exige precisión, como manifestación del deber que compele a los administrados de brindar apoyo a los jueces para el desarrollo de los roles que les son asignados en el contexto de este Estado Social y Democrático de Derecho. (…). En conclusión, el Despacho inadmitirá la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente proveído se cumplan con las obligaciones señaladas, en concordancia con las exigencias contenidas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de indicar el canal digital donde serán notificadas la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en el acto controvertido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de mayo de 2021, M.R.A.O., rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00. Sobre la condición de demandado en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección...

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