AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876542053

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00029-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INFRACCIÓN MANIFIESTA / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFRONTACIÓN DEL DOCUMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En los términos del artículo 231 del CPACA no constituye un requisito para el decreto de la suspensión provisional que la violación de la norma invocada sea manifiesta, ostensible o evidente como afirmó la ANT. Esta norma, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 152 del CCA, no exige que la violación de la ley sea >. Además, la jurisprudencia citada por la demandada hace referencia al artículo 152 del CCA, no al CPACA. En consecuencia, en la medida en que de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas en la solicitud se evidencia la violación del artículo 150 de la Constitución, en los términos del artículo 231 del CPACA se decretará la suspensión provisional del acto cuestionado.

FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CONTENIDO DE LAS NORMAS / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA LEY / REGLAMENTO LEGAL / ASPECTOS FÁCTICOS / REGLA JURÍDICA

[N]o se pretende afirmar que la entidad no tiene la facultad de interpretar de ninguna forma las normas legales propias de su actividad, pues es evidente que al proferir los actos particulares en los que decida respecto de los procedimientos de clarificación de propiedad es su deber aplicar el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y las demás normas pertinentes. [E]n el ejercicio de dicha función la entidad está en la obligación dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, de conformidad con el cual la Administración, al resolver los asuntos de su competencia, tiene el deber de aplicar la Constitución, la ley y los reglamentos de manera uniforme a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / EXTRALIMITACIÓN DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA LEY / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY / VIOLACION DE LA NORMA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

[L]o que no puede hacer la accionada es escudarse en el cumplimiento del deber referido para expedir actos administrativos generales que interpreten de determinada manera una norma legal. La facultad interpretativa de la ANT en este caso estaría limitada a la aplicación de la ley para un caso concreto; procedimiento que culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo de carácter particular, el cual puede ser demandado para cuestionar su legalidad de considerarse que la legislación aplicable fue interpretada erróneamente […]. El artículo 231 del CPACA dispone que >. Por lo cual es claro que no existe una vulneración al debido proceso si se decreta la suspensión provisional de conformidad con los cargos o argumentos expuestos en la demanda, pues la misma norma así lo permite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00029-00(65820)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

Referencia: NULIDAD SIMPLE – LEY 1437 DE 2011

Tema: Solicitud de medidas cautelares – Suspensión provisional del acto demandado – Se decreta la suspensión provisional de la circular demandada porque la entidad no tenía la facultad de interpretar una norma legal mediante un acto administrativo de carácter general.

AUTO

Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Circular No. 05 del 29 de enero de 2018 proferida por el director general de la Agencia Nacional de Tierras, elevada por la Procuraduría General de la Nación.

El despacho es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, por tratarse de un proceso contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado (artículos 125 y 149 del CPACA).

I.- ANTECEDENTES

1.- El 19 de febrero de 2020 la Procuraduría General de la Nación (en adelante la > o la >) presentó demanda de simple nulidad contra la Agencia Nacional de Tierras (en adelante la > o la >) en la que formuló la siguiente pretensión:

>.

2.- La demandante fundamentó la pretensión en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El artículo 48 de la Ley 160 de 1994 dispone que:

De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con

el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.>>

2.1.- El 29 de enero de 2018 el director general de la ANT profirió la Circular 05 de 2018 mediante la cual impartió Lineamientos para la interpretación y aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 en lo referido a la acreditación de propiedad privada sobre predios rurales>>. En el acto se hace un resumen sobre el alcance del artículo 48 de la Ley 60 de 1994 en relación con las formas para la acreditación de la propiedad privada sobre predios rurales en los trámites de clarificación de la propiedad sobre bienes baldíos.

2.3.- Además se establece en la circular que:

1.- El análisis que debe realizarse para efectos de verificar si un bien ha salido del dominio del Estado, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, requiere no solo de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria, sino de la realización de un ejercicio de revisión de antecedentes y asientos registrales (instrumentos públicos registrados) además del ejercicio de gestión inmobiliaria que permita dar cuenta de que en efecto las anotaciones registrales que dan cuenta de tradiciones de dominio parten de un registro de títulos realizados ‘en debida forma’.

Para hacer aplicable la figura transaccional de acreditación de la propiedad, las verificaciones de los asientos registrales deben ser anteriores a la fecha del término de prescripción vigente para el momento de la expedición de la Ley 160 de 1994 es decir, hasta el 5 de agosto de 1974, de conformidad con lo planteado en el artículo 48 de esta norma.

Cuando estos asientos registrales den cuenta de la figura jurídica de falsa tradición y la certificación de registro no de cuenta de la integralidad de la historia de propiedad del inmueble que permite establecer el antecedente propio de titularidad plena, pero de la información de instrumentos públicos se evidencie el tratamiento de un predio sometido a régimen privado de propiedad, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, salvo acreditación contraria debidamente allegada, se debe afirmar que este inmueble salió de dominio de la nación y consecuencia está sometido a un régimen privado de propiedad.

En este mismo sentido, cuando se identifica de la información acoplada de registro de instrumentos públicos que el bien inmueble tiene o ha tenido la calificación de bien de propiedad pública (baldía) – terrenos de la Nación – solo la identificación del título originario que dio nacimiento a la propiedad puede desvirtuar la condición de baldío de este terreno.

2.- En ningún caso una...

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