AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876542057

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00169-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TRÁMITE DE MEMORIALES / PARTE DEMANDADA / APORTE DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO

[P]or considerarlo relevante para efectos de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho oficiará a la ANM para que allegue al presente proceso la constancia de notificación de la Resolución No. 00320 del 2 de abril de 2018.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / GESTIÓN DEL PROCESO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

El despacho declarará probada la excepción de inepta demanda, respecto de las pretensiones de reparación directa propuestas como principales porque su decisión supone realizar un análisis de la legalidad de los actos demandados. No es posible para el juez analizar la omisión de la ANM y del Ministerio de Minas y Energía en la realización de los trámites necesarios para celebrar el contrato de concesión respecto del área cedida, sin primero pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones […], en las que se rechazó la cesión. [E]l despacho adecuará el trámite, para que continúe el proceso, únicamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron formuladas como pretensiones subsidiarias en la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / PARTE DEMANDADA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada también alegó que las pretensiones estaban indebidamente acumuladas en la medida en que no se cumplía con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 165 del CPACA, pues respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento había transcurrido el término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación de los actos acusados. Sin embargo, la parte demandada no demostró que en el presente caso hubiera operado la caducidad; ni siquiera afirmó ni explicó en el escrito de contestación de la demanda a partir de qué fechas debía realizarse el conteo del término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal c).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00169-00(65202)

Actor: CARBONES EL RECREO S.A.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011

Tema Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso de única instancia. Se declara parcialmente probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. No es procedente acumular pretensiones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.

AUTO

Procede el despacho a pronunciarse respecto de las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Minas y Energía en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con lo normado en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

I.- Antecedentes

1.- El 8 de noviembre de 2018 la sociedad Carbones El Recreo S.A.S. (en adelante > o la >) presentó demanda con pretensiones acumuladas de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía. Formuló, entre otras, las siguientes solicitudes:

PRIMERA: Se DECLARE la responsabilidad patrimonial del la convocada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por concepto de daños causados al CONVOCANTE por incumplimiento del mandato establecido en el artículo segundo de la Resolución No. GTRCT-0109 del 28 de septiembre de 2008.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONDENE a las convocadas al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante así:

1.- Por concepto de perjuicios morales la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), correspondientes a 100 SMLMV al momento de presentación de esta solicitud de conciliación extraprocesal.

2.- Por concepto de perjuicios materiales las sumas siguientes o aquellas que correspondan y/o sean tasadas por dictamen técnico pericial contemplando el criterio de indemnización integral de perjuicios y la técnica actuarial para el cálculo:

A.- DAÑO EMERGENTE: Daño emergente consolidado: La suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($565.000.000) DE PESOS, pagados por la CONVOCANTE al señor L.L.J. (sic) como precio de la cesión parcial de área valor que contiene además el precio de las instalaciones y equipos existentes al momento de la suscripción del documento de cesión.

Daño emergente futuro: La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES ($166.000.000) por construcción de: campamento ($70.000.000), tolva ($60.000.000), vía de acceso y mantenimiento de vía ($36.000.000)

B.- LUCRO CESANTE: Lucro cesante consolidado: La suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.550.880.832) como producción anual explotada desde el momento en que se aprobó la cesión de área hasta la presentación de la solicitud de conciliación, tomando el valor de la tonelada producida, menos el costo de las inversiones a realizar para tal explotación.

Lucro cesante futuro: La suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($9.818.667.136) como producción de carbón esperada y proyectada durante el tiempo de vigencia del contrato de concesión (utilidades dejadas de percibir o ganancia frustrada) obtenida por el valor de la tonelada explotada deduciendo los costos de las inversiones y gastos a realizar para su comercialización. (…)

II.- SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Se DECLARE que la Resolución 003137 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM “por medio de la cual se resuelve un desistimiento de un trámite de cesión de áreas dentro del contrato de...

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