AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346641

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00333-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]legado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, si bien es cierto la parte actora señala como normas violadas los artículos , , 20, 37, 38, 56, 93, 217, 218 y 287 de la Constitución Política, así como los artículos , 15 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también lo es que en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación, hace referencia al análisis y estudio del Código Nacional de Policía contenido en la Ley 1801 de 2016, norma de rango legal, lo que genera que en el presente caso no se cumplan los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, como pasa a explicarse a continuación: I) En relación con el primero de los supuestos, se advierte que, si bien es cierto que las normas acusadas hacen parte de un acto administrativo de carácter general suscrito por el presidente de la República y por el Ministro del Interior [Decreto 575 de 2021], la realidad es que dicho decreto no fue expedido en desarrollo de una expresa atribución constitucional, pues como fundamento del mismo se invocó la facultad reglamentaria general que se le asigna a la rama ejecutiva, prevista en el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política, así como del artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, según lo indica el acto administrativo acusado. II) Cabe resaltar que el acto administrativo demandado también se sustentó en lo previsto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en el artículo 105 de la Ley 418 de 1997, así como en los artículos , , 177, 190, 198, 201 y 205 de la mencionada ley 1801 de 2016. A partir de lo anterior, es claro que el juicio de validez a efectuarse en el asunto que nos ocupa no deberá realizarse únicamente respecto de las normas constitucionales señaladas como vulneradas por el accionante, sino que habrá de llevarse a cabo involucrando en el estudio normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de debate y que dieron origen a las disposiciones acusadas. III) En tercer lugar, el acto demandado no es un decreto ley expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias contenidas en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional. IV) Por último, no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo código, razón por la cual la demanda será adecuada a este último medio de control. Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitirá la demanda que se interpreta como de nulidad y que fuera presentada, […] en contra del Decreto número 575 de 28 de mayo de 2021, expedido por el presidente de la República y el ministro del Interior.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00333-00


Actor: B.D.M.S.


Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR


Referencia: Nulidad


Tema: Instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público – Decreto 575 de 2021


Auto que admite demanda




El ciudadano Bryan Danilo Mejía Sierra, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en la que elevó la siguiente pretensión:


«[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 “por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público” […]».


Este Despacho, mediante auto de 20 de junio de 2021, inadmitió la demanda1 por cuanto la parte actora: i) no designó las partes y sus representantes; ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; iii) no relacionó los hechos que sirven...

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