AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00314-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346645

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00314-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00314-00A
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto admisorio de la demanda por no identificar en debida forma la parte demandante, no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y que se omitió distinguir en qué modalidad de intervención fueron vinculados los terceros interesados en las resultas del proceso / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – La designación de las partes y de sus representantes / SOCIEDAD COMERCIAL – Existencia y representación legal / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL – Valor probatorio / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL – Identificación plena de las sociedades demandantes / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOCIEDAD COMERCIAL – En su condición de vocera de un patrimonio autónomo como parte demandante está legitimada para citar a audiencia de conciliación prejudicial / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Acreditado / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / AUTO ADMISORIO – Señala que los denominados terceros con interés directo en las resultas del proceso se encuentran vinculados al trámite procesal en la modalidad de litisconsortes facultativos / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]ara el Despacho el problema jurídico a resolver se centra en determinar si, en el caso concreto, se encontraban o no configurados los requisitos y presupuestos procesales establecidos en la ley para la interposición del medio de control de la referencia, concretamente, los relacionados con la plena identificación de las partes y con el agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial. Para los recurrentes el hecho consistente en que en el auto admisorio de la demanda se haya tenido como parte demandante a la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y no al patrimonio autónomo denominado «FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA», desconoce que la legitimada para comparecer al proceso como demandante es esta última sociedad y, por ende, pasa por alto que el demandante, al no precisar en debida forma quién integra el extremo accionante, incumplió lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, según el cual este tenía la obligación de «[…] determinar en debida forma las partes y sus representantes y los terceros interesados en las resultas del proceso […]», razón por la cual se configuraba la causal de rechazo prevista en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA. En ese sentido, el Despacho observa que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, la parte demandante, en el escrito de subsanación de la demanda […], corrigió este yerro, ya evidenciado en el auto inadmisorio […]. Como se observa, el extremo demandante claramente expresó qué sociedades conformaban la parte actora y aportó el certificado de existencia y representación legal de las mismas […], con lo cual está acreditado el requisito de que trata el numeral 1° del artículo 162 del CPACA y, en ese sentido, no son de recibo los planteamientos expuestos por los recurrentes. […] En virtud de lo anterior, para el Despacho está acreditado que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. puede comparecer al proceso en calidad de demandante, dado que obra prueba en el plenario de su «existencia y representación legal» y se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho para efectos de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho tampoco encuentra llamado a prosperar el segundo punto de inconformidad de los recurrentes según el cual la demanda debe ser rechazada al no cumplirse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, comoquiera que la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Valsesia, estaba legitimada para citar a audiencia de conciliación prejudicial a efectos de debatir asuntos relacionados con los intereses de la sociedad de la cual es vocera. Sobre el particular, es importante destacar que el procurador judicial 81 para asuntos administrativos de la Procuraduría General de la Nación, mediante constancia 13 de mayo de 2019 (fol. 141 c. ppal.), expidió constancia de que las sociedades aquí demandantes agotaron el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con las pretensiones que se ventilan en el presente proceso, […] de allí que, el Despacho estime que el requisito de la conciliación extrajudicial, en el presente caso, fue agotado en debida forma. Finalmente, el Despacho encuentra que el argumento de los recurrentes consistente en que la identificación de la sociedad demandante es indeterminada por cuanto en algunos apartes del escrito demandatorio se hace referencia a «FIDEICOMISO DE PARQUEO VALSESIA 129» y, en otros, se hace alusión a «FIDEICOMISO DE PARQUEO VALSESIA», no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que, con el número de identificación tributaria de dicha sociedad relacionado en la demanda y de los documentos obrantes en el plenario, es posible identificar con exactitud que la sociedad a la cual hace referencia el demandante es a la sociedad «FIDEICOMISO DE PARQUEO VALSESIA». En tal sentido, es de anotar que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y que un simple error de transcripción no puede ser utilizado como pretexto para denegar el derecho de acceso a la administración de justicia de las sociedades que promovieron la presente acción, cuando, por demás, dichas sociedades se encuentran plenamente identificadas a través de sus certificados de existencia y representación legal. En consecuencia, el Despacho no repondrá el auto de 3 de noviembre de 2020, visible de folios 179 a 181 del c. ppal., por medio de cual se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia. De otra parte, y pasando al tercer cargo de la impugnación radicada por la sociedad Edificio Valsesia 129 PH, conforme con el cual el auto admisorio debe ser revocado, en razón a que no se precisó en qué calidad se vinculaban al proceso los «terceros interesados», el Despacho recuerda que, mediante auto de 18 de junio de 2021, dicho aspecto fue objeto de definición cuando en su ordinal segundo se dispuso: […] y, en ese sentido, se dispondrá estarse a lo resuelto en la citada decisión.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a la decisión que ordenó correr traslado de los recursos instaurados contra el auto admisorio de la demanda y de un escrito de nulidad procesal, que resolvió las solicitudes de aclaración propuestas y el recurso sobre el emplazamiento de algunos sujetos procesales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que hay defectos en la demanda y debe ser rechazada por no identificar en debida forma la parte demandante / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – La designación de las partes y de sus representantes / SOCIEDAD COMERCIAL – En su condición de vocera de un patrimonio autónomo como parte demandante en virtud de un contrato de fiducia mercantil de administración / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL – Identificación plena de las sociedades demandantes / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma la decisión respecto de estar acreditado la plena identificación de las sociedades demandantes

El apoderado judicial de los señores M.A.M.S., M.A.O.M. y S.M.M., interpuso recurso de reposición en contra del auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se decidieron varios asuntos relacionados con el trámite del proceso, al considerar que cuando en el encabezado de la providencia se hace alusión al demandante Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y entre paréntesis se indicaba Fideicomiso de Parqueo Valsesia, ello se traduce en una aclaración tácita de los defectos de la demanda. […] Dentro de la oportunidad procesal concedida, […] coadyuvaron la prosperidad del recurso, luego de considerar que la demanda debía ser rechazada por cuanto existía una indebida identificación del extremo demandado, y, en ese sentido, no le estaba dado al Despacho hacer una aclaración tácita de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda. […] Sobre el particular, se reiteran las consideraciones de los párrafos anteriores, cuando se dijo que en el escrito de subsanación el extremo demandante se había indicado con claridad cuáles eran las sociedades que conformaban la parte actora y se aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal de las mismas (fol. 12 a 19 y 58 a 60), con lo cual está acreditado el requisito de que trata el numeral 1° del artículo 162 del CPACA y, en ese sentido, no son de recibo los argumentos del recurrente. Por tal razón, la mención que se hace en el auto impugnado, entre paréntesis, del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Valsesia, atiende únicamente a la...

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