AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00406-00 |
Fecha de la decisión | 30 Septiembre 2021 |
Tipo de documento | Auto |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales se modifica del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte y se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[P]or vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. En el caso sub examine, se advierte que los decretos núms. 632 de 12 de abril de 2019, “Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”; 173 de 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga” y, 1120 de 26 de junio de 2019, “Por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”, se expidieron por el GOBIERNO NACIONAL, entre otras, en ejercicio de las facultades establecidas en las leyes 105 de 30 de diciembre de 1993, 336 de 30 de diciembre de 1996 y 1955 de 25 de mayo de 2019. Significa lo anterior que no se trata de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada […] al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada
[L]legada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a las entidades que expidieron el acto acusado, de conformidad con lo previsto el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Segunda de 5 de diciembre de 2017, Radicación 10001 - 03-24-000-2016-00484-00, C.R.A.O.; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.O.G.L. y 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.S.L.I.V..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00406-00
Actor: W.A.V.R.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Medio de control de Nulidad
Tema: Adecua medio de control e inadmite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor W.A.V.R., quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión de sus efectos, del Decreto núm. 632 de 12 de abril de 2019, “Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”; los artículos 7º, 28 y 31 del Decreto núm. 173 de 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”; y el artículo 4º del Decreto núm. 1120 de 26 de junio de 2019, “Por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”, expedidos por el GOBIERNO NACIONAL.
Para resolver, se CONSIDERA:
El artículo 135 del CPACA establece:
«[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 111 ibídem, señala:
«[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba