AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346690

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00061-00
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Junto con la adición no constituyen mecanismos para reformar las decisiones tomadas / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada la solicitud / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Negada la solicitud

[E]n el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA, no se contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…). [L]os presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración-, o en el término de su ejecutoria -para la adición-; y (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la sentencia o el auto correspondiente contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte también de su estudio sustantivo. (…). [S]o pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. (…). [L]o primero que llama la atención de la Sala es que no se trata realmente de frases ni tampoco de palabras que ofrezcan confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación, sino de caracteres o, más en concreto, dígitos en sistema de numeración arábico y romano que no tienen la entidad para impedir el correcto entendimiento de la motivación de la decisión. (…). [L]a Sección encuentra [respecto del primer párrafo] que esta duda es solo aparente, en cuanto que en el mismo párrafo se refiere con precisión el tipo y contenido de dicha providencia, del que se desprende que fue proferida dentro de esta causa, lo que permite su identificación sin lugar a equívocos mediante un razonamiento deductivo que tiene aún más asidero desde la perspectiva de la demandada, al tratarse de una decisión adoptada frente a un recurso interpuesto respecto de medida cautelar decretada en su contra. (…). [P]ara la Sala [en cuanto al segundo párrafo que alude a recusaciones] esta posibilidad está cerrada al realizar una lectura integral del fundamento de la decisión, siguiendo su hilo conductor, desde que se describe el contenido de tales recusaciones, se verifica si cumplen o no los requisitos formales establecidos en la ley y la jurisprudencia para su trámite y finalmente se analiza su incidencia en la elección anulada, desde donde se deduce con facilidad que en el referido listado no quedó por fuera ninguna de las recusaciones elevadas. (…). bien, dentro de las facultades oficiosas del juez como director del proceso, se podría ordenar la corrección de tales fallos de digitación en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, de no ser porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito allí establecido para tal efecto. (…). En efecto, ninguno de los errores identificados se encuentra en la parte resolutiva ni tampoco influyen directamente en ella, porque como se explicó no dan lugar a dudas ni equívocos sobre el contenido y alcance de la respectiva argumentación. Y esto es así porque el juez, como ser humano, no está exento de cometer equivocaciones al digitar sus decisiones para ponerlas por escrito y, en tal virtud, solo aquellas que afectan de manera directa y trascendente la parte resolutiva dan lugar a este mecanismo extraordinario de la corrección de providencias, para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes y la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales. Bajo el título «Indeterminación de los derechos reconocidos en la providencia o la imperfección en la ejecución de las obligaciones desprendidas del acto demandado», el apoderado de la demandada plantea otras dos solicitudes de aclaración de la sentencia. (…). Sobre este asunto no es necesario que la Sala extienda mayores elucubraciones para concluir que se trata en realidad de motivos de inconformidad contra el fallo y su fundamento jurídico más no de una solicitud de aclaración propiamente dicha, ante lo cual se reitera lo establecido por la jurisprudencia, en cuanto a que este instituto procesal «no constituye un mecanismo de impugnación de las providencias o un escenario en el que los sujetos procesales pueden plantear sus inconformidades o disensos con el fallo, que se entiende inmutable». En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en la sentencia que puso fin a la instancia. (…). Finalmente, en cuanto al último motivo de incertidumbre planteado en el escrito de la parte pasiva, se especifica que «La providencia en su parte resolutiva no determina la situación en la que queda el procedimiento de elección del (de la) Director de Corporinoquia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019», por lo que pide que se aclare cuál es la forma de proceder para darle cumplimiento al fallo, garantizando su efectividad. (…). [S]i bien el peticionario se refiere a la necesidad de aclarar la sentencia del 17 de junio de 2021 para su debida ejecución, su fundamento está dado por una supuesta omisión de esta Sección al declarar la nulidad del acto de elección de la señora D.B.C. como directora general de CORPORINOQUIA, sin disponer lo necesario a los efectos jurídicos de tal decisión, en cuanto a la forma de proveer la consecuente vacante que se produce en dicho cargo. (…). [P]ara la Sala es evidente que se trata, strictu sensu, de una solicitud de adición a fin de dictar una sentencia complementaria, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. (…). [E]l juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y (…) al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de expedición irregular. (…). [L]a sentencia en cita [de unificación del 26 de mayo de 2016] estableció que en los eventos en que la decisión que pone fin al proceso no haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede continuar el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria. Así las cosas, al estar consagrados los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, (…) se impone su aplicación por ser vinculante. Por lo anterior, no les resulta obligatorio al juez electoral determinar expresamente los efectos de la decisión, en tanto su alcance ya fue definido por el órgano de cierre. Por manera que al no advertir que la sentencia del 17 de junio de 2021 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte...

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