AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00036-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346694

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00036-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 48 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 142 / LEY 1712 DE 2014.
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00036-00
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Por haber participado en la expedición del acto enjuiciado / IMPEDIMENTO – Se declara fundado

La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante memorial manifestó estar incursa en causal impeditiva para ejercer su función de agente fiscal dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA, en armonía con el numeral 12 del artículo 141 del CGP y que como se expuso en los antecedentes deviene de haber participado en la formación, votación y expedición de dos de los actos demandados, a saber: las Resoluciones 300 y 333 de marzo de 2015, en su papel de magistrada del CNE, lo cual corrobora con certificación de la entidad electoral sobre los cargos desempeñados. (…). La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, el impedimento se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los Agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley. (…). [L]a causal de impedimento alegada se configura cuando el juez o los agentes del Ministerio Público, hizo parte de la formación o expedición del acto enjuiciado objeto de resolución judicial, siendo la voluntad del legislador garantizar la primacía del principio de imparcialidad. (…). [E]l principio de imparcialidad no solo se materializa en la labor judicial, pues ha sido el legislador quien ha dispuesto que aquel irradie, además de las decisiones judiciales, aquellos asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas como garantía de que los procedimientos se desarrollen “sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. De igual forma sucede en el caso de la labor especial encomendada a los agentes judiciales del Ministerio Público, a quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del CPACA, fueron extendidas las mismas causales de recusación e impedimento previstas para los funcionarios judiciales frente a los cuales actúa, con lo que se buscó que la función de defensa del interés público y el ordenamiento jurídico que se les atribuyó constitucionalmente, no resultara permeada por los intereses del agente o sus familiares. (…). Pues bien, aunque los actos en cita se encuentran suscritos por el P. y Vicepresidente de la Corporación de ese entonces, los señores E.R.B. y F.G.E., respectivamente, es claro que siendo resoluciones de contenido general éstos se adoptan con la aprobación previa del cuerpo colegiado electoral conformado por todos sus miembros titulares, solo que por logística y reglamento son rubricados por la mesa directiva, calidad aquella que la actual señora procuradora demostró con la certificación que adosó a la manifestación de impedimento y que da cuenta de su ejercicio como magistrada del CNE en el tiempo en que se expidieron ambos actos, esto es, marzo de 2015, ya que ejerció dicha investidura entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018. Esta Judicatura observa que en el presente caso, el haber contribuido en la formación y aprobación del acto enjuiciado podría afectar el juicio cognoscitivo e intelectivo de la agente del Ministerio Público frente a las diferentes actividades que, como procuradora delegada, debe ejercer en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico, lo que torna en procedente el que se declare fundada la manifestación de impedimento y se le aparte del conocimiento de este proceso, en atención a que se encuentra acreditada la situación conforme a la voces del artículo 130 numeral 1° del CPACA, para que sea el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, quien designe su reemplazo para que ejerza las funciones constitucionales y legales atribuidas a dicho órgano ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 134 ibidem.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). [A]l coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse. (…). De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada la solicitud frente a actos derogados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Competencia del CNE para regular lo correspondiente a la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Inexistencia de indebida notificación del acto que deja sin efecto la inscripción de cédulas

En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de varios actos de contenido electoral en los que cronológicamente y en forma escalonada se ha regulado el procedimiento breve y sumario de la ineficacia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. (…). Observada la cadena de expedición de estos actos, la Sala encuentra que la falta de vigencia actual de algunos de ellos, a saber: las Resoluciones 215, 597, 300 y 333 emerge como un obstáculo para que el juez de la nulidad de contenido electoral se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las mismas, por cuanto en el presente momento no se encuentran vigentes, debido a que fueron derogadas en forma escalonada. (…). Así las cosas para la Sala, no es posible asumir el estudio cautelar de la suspensión provisional de los efectos frente a la mayoría de los actos demandados, concretamente frente a las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de 2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015, en razón a la pérdida de vigencia, motivada por las derogatorias escalonadas, con las que se retiraron del ordenamiento jurídico, por lo que se impone negar la petición cautelar respecto de aquellas. Resta entonces el análisis de la solicitud cautelar frente a la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, en relación con los cargos de suspensión propuestos por la parte actora, quien indicó, en el trasfondo de su argumento, la violación de las normas superiores en dos planteamientos, a saber: uno, general, atinente a la incompetencia del CNE para regular el tema y arrogarse una facultad con...

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