AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554425

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00040-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por medio del cual se otorga el registro nacional de venta a un producto agroquímico expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede contabilizarse partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado, inclusive antes de su expedición / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado


En auto de 28 de mayo de 2021, el Despacho le solicitó al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA aportar copia del acto demandado, junto con su constancia de publicación en la gaceta oficial, la notificación o ejecución, según el caso, y su respectiva constancia de ejecutoria, lo cual fue objeto de respuesta [por parte del demandado]. De lo anterior, el Despacho advierte que el acto administrativo demandado se notificó el 8 de septiembre de 2020, por lo que los cuatro (4) meses que estableció el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para instaurar la demanda vencían, en principio el 8 de enero de 2021, que como era un día inhábil por la vacancia judicial, se corría para el día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021, fecha en que efectivamente la parte actora radicó su demanda, por lo que lo fue oportunamente. Ahora, el Despacho no encuentra que le asista razón a la sociedad recurrente al indicar que en este caso se configuró el fenómeno de la caducidad, por el hecho de que la demandante tuviere conocimiento del procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado, inclusive antes de su expedición, pues conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 2 de artículo 164 del CPACA, el término para instaurar la demanda en estos casos se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo controvertido, independientemente de si el interesado eventualmente conoce la decisión antes de que se dé el trámite formal de notificación.


RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda con sustento en que no se aportó la constancia del trámite de la conciliación extrajudicial / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por medio del cual se otorga el registro nacional de venta a un producto agroquímico expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Corresponde a lo relacionado con los conflictos de carácter particular y de contenido económico / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE VENTA DE UN PRODUCTO AGROQUÍMICO – No tiene contenido económico por lo que no procede agotar el requisito de conciliación extrajudicial / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado


En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico. En el presente caso, el Despacho no encuentra que las pretensiones de la demanda tengan contenido económico, ni que éste se genere de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo controvertido, por lo que no procedía conciliación prejudicial alguna. Por lo anterior, tampoco se repondrá el auto recurrido frente al agotamiento de la conciliación prejudicial.


RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda con sustento en que no se cumplió el requisito de agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por medio del cual se otorga el registro nacional de venta a un producto agroquímico expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / RECUSO DE REPOSICIÓN – No es obligatorio / REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No es exigible al proceder sólo el recurso de reposición, ya que este es facultativo y no obligatorio / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado


La sociedad recurrente indicó que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el cual establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. Sobre el particular, el Despacho advierte que una vez revisado el acto administrativo demandado se constató que contra el mismo...

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