AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00256-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992186

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00256-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00256-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas ni hay prueba alguna que practicar / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL

[E]l Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas ni hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Circular núm. 033 de 24 de febrero de 2015, expedida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, vulneró los artículos 13, 14, 16 y 44 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por las actoras a folios 30 a 36 del expediente físico y a lo respondido por la demandada a folios 60 a 65 del expediente. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00256-00

Actor: E.S.G.Y.M.J.L.C.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: Medio de control de Nulidad

Tema: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021[3], en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[4], esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar.

Para resolver, se considera:

El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

P.. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia...

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