AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992259

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00301-00
Fecha24 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 33 DEL ANEXO / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 32 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECISIÓN 500 DE 2001 / ACUERDO 08 DE 2017 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / ACUERDO 04 DE 2018 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se canceló el registro de la marca MOBILE / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se resolverá una vez recibida la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 11762 de 6 de mayo de 2019 y 70426 de 5 de diciembre del mismo año, luego de considerar que la cancelación por no uso del registro de la marca mixta “MOBILE” efectuada a través de esos actos, transgrede lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La SIC, por su parte, afirmó que la solicitud cautelar no cumple con los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 231 del CPACA. También advirtió que los actos acusados gozan de presunción de legalidad y, que, en tal solicitud no se probó que dichas decisiones «[…] dañan o perjudican de manera irremediable a la accionante en el caso sub lite, cuya protección deba darse de manera inmediata so pena de sufrir un daño que no pueda ser restituido […]». De otro lado, el tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó negar la medida cautelar, en tanto que la sociedad demandante no acreditó «[…] la apariencia de buen derecho, ni el peligro de que la demora procesal de la demanda de nulidad contra los actos acusados le impida el uso extraregistral […]». Adicionalmente, puso de presente que «[…] la ponderación de la viabilidad de tal medida cautelar requeriría una interpretación prejudicial, por parte de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]». […] El Despacho insiste en que las jurisdicciones nacional y regional participan en la elaboración de la decisión judicial, con el propósito garantizar soluciones homogéneas en las distintas controversias. Entonces, los conceptos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no solamente constituyen doctrina, como erradamente lo afirma el recurrente cuando sugiere que el juez nacional cuenta con «[…] más de 19 años de jurisprudencia andina sobre las normas de Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones […]» para aplicar en este caso, sino que cada escenario judicial requiere de la activación de ese mecanismo de armonización para la aplicación del derecho comunitario. […] En este orden de ideas, al tenor de lo previsto en la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, con base en lo normado en el artículo 33 del Anexo; así como en el artículo 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y en los Acuerdos 08 de 24 de noviembre de 2017 y 04 de 11 de abril de 2018 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en este caso resulta obligatoria la consulta sobre la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, razón suficiente para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la suspensión provisional de las Resoluciones 11762 de 6 de mayo de 2019 y 70426 de 5 de diciembre del mismo año, expedidas por la SIC, dado que al juez, no le es dable emitir un pronunciamiento inicial de legalidad sin agotar dicho presupuesto. En consecuencia, el Despacho se abstendrá de resolver la medida cautelar solicitada, hasta tanto el Tribunal de Justica de la Comunidad Andina efectúe la interpretación prejudicial de las normas comunitarias enunciadas tanto en el escrito de la demanda como en su correspondiente contestación, las cuales resultan indispensables para resolver la controversia suscitada en el interior del presente proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 33 DEL ANEXO / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 32 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECISIÓN 500 DE 2001 / ACUERDO 08 DE 2017 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / ACUERDO 04 DE 2018 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2020-00301-00

Actor: MADECENTRO COLOMBIA S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de las normas enjuiciadas, en tanto que resulta obligatoria la consulta sobre la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina

Auto que se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo

El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar[1] consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 11762 de 6 de mayo de 2019[2] y 70426 de 5 de diciembre del mismo año[3], expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. La sociedad M.S., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas

«[…] 1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No 11762 del 6 de mayo de 2019, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual canceló el registro de la marca MOBILE (mixta clase 19), expediente 07046999.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 70426 del 5 de diciembre de 2019 que confirmó la Resolución 11762 del 6 de mayo de 2019, la cual confirmó la cancelación de la marca MOBILE para identificar productos de la clase 19, expediente 07046999.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene revocar la decisión de cancelación total de la marca MOBILE clase 6, expediente 07046999 y continúe registrada bajo la titularidad de MADECENTRO COLOMBIA S.A.S. […]».

  1. Este Despacho, una vez subsanadas las irregularidades puestas de presente en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2020, a través de providencia de 29 de enero de 2021 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta en contra de las resoluciones demandadas

I.2. Solicitud de medida cautelar

  1. La parte actora, en cuaderno separado y por medio de apoderado judicial, formuló la siguiente solicitud [4]

«[…] 1. Que se suspenda los efectos del acto administrativo, Resolución No. 11762 del 6 de mayo de 2019, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual canceló el registro de la marca MOBILE (M) de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual obra bajo el expediente No. 07046999 hasta que se decida de fondo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mi mandante.

2 Que se suspenda los efectos del acto administrativo, Resolución No. 70426 del 5 de diciembre de 2019 de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio que confirmó la Resolución 11762 del 6 de mayo de 2019 mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos canceló el registro de la marca MOBILE (M) de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual obra bajo el expediente No. 07046999, hasta que se decida de fondo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mi mandante. […]»[5].

  1. Como...

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