AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00253-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992287

AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00253-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00253-00
Fecha24 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Cancelación por no uso / ACTO QUE NIEGA LA CANCELACIÓN DE UN REGISTRO POR NO USO – Acción procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede para controvertir acto que negó la solicitud de cancelación de un registro marcario por no uso al existir un interés particular / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado el fenómeno de la caducidad

[E]l medio de control de nulidad (relativa o absoluta), es procedente cuando se pretende demandar la legalidad de un acto administrativo que concede un registro marcario; sin embargo, en el caso sub examine la sociedad actora lo que controvierte es la decisión de cancelar una marca por no uso. En ese entendido, el Despacho considera que el medio de control incoado no es el procedente en el presente caso, pues la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas generaría un restablecimiento automático del derecho para la sociedad actora, en el sentido de mantener la titularidad de su registro. […] Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, como en este caso lo que se pretende es controvertir la legalidad de unas resoluciones por medio de las cuales se accedió a la cancelación de un registro marcario, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la sociedad SANTINI MAGLIFICO SPORTIVO DI S.P.&.C.S. al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibídem. Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe establecer si fue instaurada dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses contado a partir del día siguiente de la notificación, publicación, ejecución o comunicación, según el caso, de la decisión que agotó el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aplicable al presente proceso. En el caso sub examine, el acto que puso fin al procedimiento administrativo, esto es, la Resolución núm. 60630 de 29 de octubre de 2010, se notificó personalmente el día 29 de noviembre de 2010, por lo tanto la actora, tenía hasta el 30 de marzo de 2011 para incoar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, ésta solo se radicó hasta el 6 de julio de 2012, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada por la sociedad actora, que se entiende promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado la caducidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00253-00

Actor: S.M.S.D.S.P.&.C.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

AUTO INTERLOCUTORIO

La sociedad SANTINI MAGLIFICO SPORTIVO DI S.P.&.C.S., obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 20220 de 28 de julio de 2006, “Por la cual se cancela por no uso el registro de una marca”; 54183 de 27 de octubre de 2009, Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 60630 de 29 de octubre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO[1].

Para resolver, se CONSIDERA:

El artículo 137 del CPACA establece:

“[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prevé lo siguiente:

“[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […]”.

De las normas transcritas en precedencia se puede advertir que el medio de control de nulidad (relativa o absoluta), es procedente cuando se pretende demandar la legalidad de un acto administrativo que concede un registro marcario; sin embargo, en el caso sub examine la sociedad actora lo que controvierte es la decisión de cancelar una marca por no uso.

En ese entendido, el Despacho considera que el medio de control...

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