AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00530-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992322

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00530-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 33 DEL ANEXO / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECISIÓN 500 DE 2001 / ACUERDO 08 DE 2017 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / ACUERDO 04 DE 2018 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00530-00B
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se concede el registro de las marcas SANISSIMO SALMAS, BIMBO SANISSIMO, SANISSIMO 100% SALMAS y SANISSIMO SLAMITAS / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se resolverá una vez recibida la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 37932 de 28 de julio de 2011, 23141 de 29 de abril del mismo año, 32478 de 28 de mayo de 2012 y 12979 de 25 de marzo de 2015, luego de considerar que los registros de las marcas “SANISSIMO SALMAS”, “BIMBO SANISSIMO”, SANISSIMO 100% SALMAS” y “SANISSIMO SLAMITAS”, otorgados a la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., tercera interesada en las resultas del proceso, transgreden lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política, en la Resolución 333 de 2011, en la Ley 1480 del mismo año, en la Circular Única de la SIC, y en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. El tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó negar la medida cautelar, en tanto que «[…] no existe contradicción entre las normas invocadas por el actor y la decisión adoptada en las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio objeto de la demanda […]». En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de la parte demandante, y en tanto que invoca como vulneradas normas comunitarias, el Despacho considera pertinente poner de relieve el criterio jurisprudencial que la Sección Primera del Consejo de Estado pacíficamente ha sostenido sobre la necesidad de obtener la interpretación del Tribunal andino antes de resolver de fondo una solicitud cautelar […] En este orden de ideas, al tenor de lo previsto en la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, con base en lo normado en el artículo 33 del Anexo ; así como en el artículo 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y en los Acuerdos 08 de 24 de noviembre de 2017 y 04 de 11 de abril de 2018 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en este caso resulta obligatoria la consulta sobre la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, razón suficiente para abstenerse de resolver la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 37932 de 28 de julio de 2011, 23141 de 29 de abril del mismo año, 32478 de 28 de mayo de 2012 y 12979 de 25 de marzo de 2015, expedidas por la SIC, dado que al juez, no le es dable emitir un pronunciamiento inicial de legalidad sin agotar dicho presupuesto. En consecuencia, el Despacho se abstendrá de resolver la medida cautelar solicitada, hasta tanto el Tribunal de Justica de la Comunidad Andina efectúe la interpretación prejudicial de las normas comunitarias enunciadas tanto en el escrito de la demanda como en su correspondiente contestación, las cuales resultan indispensables para resolver la controversia suscitada en el interior del presente proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 25 de noviembre de 2020, R. 11001-03-26-000-2014-00077-00; 13 de marzo de 2020, R. 11001-03-24-000-2019-00158-00; 12 de noviembre de 2019, R. 11001-03-24-000-2017-00256-00; 28 de octubre de 2019, R. 11001-03-24-000-2013-00037-00; 30 de septiembre, R. 11001-03-24-000-2017-00303-00, C.R.A.S.V.; 2 de diciembre de 2019, R. 11001-03-24-000-2019-00142-00; 11 de diciembre de 2018, R. 11001-03-24-000-2015-00536-00, C.O.G.L.; 22 de noviembre de 2019, R. 11001-03-24-000-2014-00163-00; 25 de octubre de 2019, R. 11001-03-24-000-2016-00523-00; 10 de septiembre de 2019, R. 11001-03-24-000-2018-00091-00, C.N.M.P.G.; Corte Constitucional, sentencia C-227 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 33 DEL ANEXO / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECISIÓN 500 DE 2001 / ACUERDO 08 DE 2017 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / ACUERDO 04 DE 2018 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-24-000-2020-00530-00B


Actor: L.M.V.


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: NULIDAD ABSOLUTA


Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de las normas enjuiciadas, en tanto que resulta obligatoria la consulta sobre la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.


Auto que se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo




El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar1 consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 39732 de 28 de julio de 20112, 23141 de 29 de abril de 20113, 32478 de 28 de mayo de 20124 y 12979 de 25 de marzo de 20155, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC.


I. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


  1. El ciudadano Libardo Melo Vega, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas:


«[…] 1. Que se declaren NULAS las siguientes resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; RESOLUCIÓN 39762 DE 2011, RESOLUCIÓN 23141 DE 2011, RESOLUCIÓN 32478 DE 2012 y RESOLUCIÓN 12979 DE 2015 […]».


  1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, y el conocimiento del asunto le correspondió al J. Primera Administrativa de Oralidad, quien, al advertir la falta de competencia para conocer de la controversia, mediante providencia de 12 de agosto de 20206 dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.


  1. Este Despacho, a través de providencia de 1º de febrero de 2021 admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de las resoluciones demandadas.


I.2. Solicitud de medida cautelar


  1. La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados:


«[…] El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trata el tema de la procedencia y requisitos para ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, requisitos que se están cumpliendo en esta demanda […]»7.


  1. Y, a renglón seguido, transcribió el citado artículo sin hacer ninguna manifestación adicional respecto de la medida cautelar solicitada.


II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


  1. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la entidad demandada, al tercero interesado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA8.


  1. Una vez surtida la notificación de dicha decisión, la apoderada judicial de la SIC interpuso recurso de apelación en contra del auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, con sustento en que el demandante «[…] no sustentó ni acreditó de manera adecuada el acaecimiento del preiculum in mora […] no existe sustento verídico alguno del perjuicio que se ocasionaría si el Consejo de Estado no decreta la suspensión provisional de las resoluciones demandadas […]»9.


  1. Este despacho, mediante auto de 26 de abril de 202110, rechazó por improcedente el citado recurso, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en contra del auto que corre traslado de la medida cautelar no proceden recursos.


  1. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó negar la medida cautelar de la referencia por las siguientes razones:


«[…] La vaguedad e imprecisión de que adolece la solicitud de suspensión provisional de entrada evidencia que no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra razonablemente fundada en derecho, pues no existe contradicción entre las normas invocadas por...

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