AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUIINTA) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992323

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUIINTA) del 24-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00038-00
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

EXCEPCIONES PROCESALES - Previas, mixtas y de fondo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…). En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. (…). Así, resulta pertinente decidir sobre la excepción propuesta por UPTC, denominada “inepta demanda”, en tanto se advierte que, con las restantes, lo que se pretende es discutir el fondo del asunto pues tienden a debatir las razones expuestas por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, por lo que se analizarán por la Sala de Sección, en el fallo que ponga fin al proceso. (…). La excepción referida [inepta demanda], se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, (…) así: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, y hace referencia a que el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, por lo que, al ser previa, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Entre los requisitos de la demanda se destaca la obligación que le asiste al demandante de precisar el concepto de violación, que a juicio del actor no fue planteado con claridad en el libelo introductorio. (…). De conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto, resulta necesario que el demandante invoque la(s) norma(s) que considera quebrantada(s) y las razones de hecho y derecho para llegar a tal conclusión, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y permitirle al operador judicial identificar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que versará el análisis del asunto y la decisión definitiva. (…). [E]n el presente caso se tiene que el demandante en el libelo genitor desarrolló de manera clara, precisa y concreta las razones por las cuales, con la elección del representante del sector productivo de la UPTC, a su juicio, se vulneraron las normas invocadas, lo que permite que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa y que el operador judicial cuente con los elementos mínimos para dictar una decisión de fondo. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la prosperidad de la mencionada excepción [inepta demanda]. (…). Por manera que, al haberse presentado la demanda de nulidad electoral, resulta evidente que el acto susceptible de control judicial es aquel a través del cual el rector de la UPTC designó al “Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR” de dicha institución, sin que pueda desnaturalizarse el medio de control, porque la parte actora de cuenta de presuntos vicios relacionados con decisiones que hicieron parte del procedimiento eleccionario. Por lo tanto, se estima que la demanda se dirigió contra el acto que es susceptible de control en sede de nulidad electoral, de manera tal que no hay lugar a predicar la existencia de la excepción de inepta demanda invocada por la parte demandada. Con ello, se da cuenta que los demandados comprenden los cargos formulados y frente a los cuales deben afrontar su defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones previas, mixtas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.R.A.O., rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. Sobre la excepción de inepta demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 4 de febrero de 2021, M.L.A.Á.P., rad. 17001-23-33-000-2020-00173-01. Sobre la primacía de lo sustancial sobre lo formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.R.A.O., exp. 2020-00003-01. Sobre la omisión de invocación normativa sin perjuicio que el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, M.L.J.B.B., exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00). Sobre los actos definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 12 de noviembre de 2015. M.J.O.R.R., radicación: 17001-23-33-000-2013-00653-01(21095). Sobre examinar las irregularidades que anteceden al analizar el acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.A.Y.B., radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02.

SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio, pruebas y traslado para alegar

La Sala de Sección viene calificando esta etapa como de importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales, en tanto constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, que se circunscribirá a determinar si es nula la Resolución No. 2290 del 11 de junio de 2021, acto de elección del [demandado], como representante del Sector Productivo de la UPTC. (…). De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. (…). El despacho advierte que, dentro del proceso referido, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento, por lo que el asunto estaría habilitado para emitirse una sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial. (…). Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales oportunamente aportadas con la demanda y la contestación, (…), se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. (…). [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, considera el Despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales con la demanda y la contestación, que son de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A...

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