AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01144-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 14-10-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CPACA- ARTÍCULO 242 / CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 10 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2014-01144-00 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
Fecha de la decisión | 14 Octubre 2021 |
Tipo de documento | Auto |
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIMA DE RIESGO / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE SUPLICA /
[L]a decisión que acá se profiere, se hace en acatamiento a lo resuelto por el consejero (…) en donde expresamente se ordenó «[…] Primero. Adecuar el recurso de súplica interpuesto por la señora (…) contra el auto (…) proferido por la Sección Segunda, S. A del Consejo de Estado, al de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA. […] El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal. […] En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país guarde coherencia y consistencia pese al denso tráfico jurídico existente. […] [E]s claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. […] [L]a S. no encuentra, en el recurso interpuesto, planteamientos que permitan adoptar una decisión diferente a la propuesta en el auto a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. […] [T]eniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el auto (…) resultan coherentes y consecuentes con lo que se evidenció en el expediente, no se repondrá la decisión.
FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 242 / CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01144-00(3589-14)
Actor: ERLINDA MARÍA ÁVILA PACHECO
Demandado: UGPP
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
ASUNTO
Se decide lo correspondiente frente al recurso interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020, a través del cual la S. negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora E.M.Á.P..
ANTECEDENTES
La parte recurrente presentó el trámite judicial de la referencia, en el cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, radicado 2008-00150-01 (0070-11).
PROVIDENCIA RECURRIDA
La S. prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y negó la solicitud a través de auto del 12 de marzo de 2020. Básicamente, se expuso que, según los anexos allegados con el escrito, se advertía la existencia de una cuestión litigiosa, que no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia.
RECURSO DE SÚPLICA
La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Transcribió apartes jurisprudenciales donde se estudió el tema de la cosa juzgada y sus características, así como del carácter salarial de la prima de riesgo y a continuación refirió que, al no darse curso a la extensión de la jurisprudencia, se quebranta el artículo 13 constitucional que prevé la igualdad de todos ante la ley, al evidenciarse un trato desigual entre los ex servidores del liquidado DAS. Lo que desconoce la naturaleza intrínseca de la prestación y que fue materia central del pronunciamiento de unificación jurisprudencial que determinó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales, precedente que se reclama y se omite en favor de la interesada.
Precisó que la prima de riesgo se causa en forma sucesiva con posterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación de la cual se pide su extensión, además, en atención al principio de la retrospectividad de la ley, esto es, que se reguló una situación pasada, tiene efectos a partir de la vigencia de la norma que la crea o autoriza, como es el citado factor salarial de contraprestación del servicio.
TRASLADO DEL RECURSO
La UGPP indicó que revisado el listado de autos contra los cuales procedería una apelación, consagrados en el artículo 243 del CPACA, puede concluirse que el auto que rechaza la solicitud de extensión de la jurisprudencia y sobre el cual la accionante interpuso recurso de súplica, no es susceptible de apelación, comoquiera que no se encuentra enlistado en la mencionada disposición.
Agregó que la providencia del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, está ajustada a derecho, por cuanto existe nuevo lineamiento jurisprudencial que decantó reglas y subreglas, respecto a cómo debe interpretarse el régimen de transición contemplado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, su aplicabilidad será de forma retrospectiva, es decir, que dicha sentencia de unificación deberá aplicarse a todos los casos que se encuentren pendientes por resolver, como lo es el presente asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
La...
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