AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896171507

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-01-2022

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Enero 2022
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00614-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COPIA DE LA DEMANDA / CORREO ELECTRÓNICO / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

En el caso en concreto, a través de proveído de 12 de noviembre de 2021, el Despacho inadmitió la demanda para que el actor acreditara el requisito de remitir simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a los demandados. Al respecto, es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA. Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado que puede verse afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada, lo cual no ocurrió en este caso. Así las cosas, comoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a las entidades que expidieron el acto acusado, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00614-00

Actor: W.E.G.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Resuelve recurso de reposición.

AUTO INTERLOCUTORIO

El actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 12 de noviembre de 2021, a través del cual se inadmitió la demanda[1].

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no era necesario dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[3], pues había solicitado una medida cautelar, por lo que, a su juicio, debía procederse a la admisión de la demanda.

Sobre el particular, se CONSIDERA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR