AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02472-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183289

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02472-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02472-01
Fecha de la decisión03 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Se resolvió el recurso de apelación

Para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental. (…) Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02472-01(AC)

Actor: I.J.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO

Auto que rechaza la solicitud de apertura de incidente de desacato

Procede el Despacho pronunciarse en relación con la solicitud presentada por la parte accionante, a través de la cual pretende que se dé apertura al incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2020, proferido por esta Sección.

  1. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano I.J.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a los autos de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento número 88001-33-33-001-2018-00093-00.

  1. Esta Sección, mediante fallo de 6 de agosto de 2020, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente:

[…] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ORDENAR a la Corporación judicial que en el término de 40 días profiera nueva providencia en la que estudie el recurso de apelación promovido por los señores I.J.A., K.J.M., F.d.S.M.F., J.N.J.M. y M.A.J.M., en contra del auto de 8 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes […].

  1. CONSIDERACIONES

  1. Se pone de relieve que el propósito del amparo logrado en el ejercicio de la acción de tutela es el de obtener la cesación de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia, sino que se debe materializar con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional.

  1. En ese orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario con el fin de obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en el artículo 27 ejusdem, dispuso el trámite de verificación de cumplimiento del fallo, y en el 52 ibidem, reguló el incidente de desacato.

  1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la Unidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados»[1].

  1. En atención a lo expuesto, ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato.

  1. Por tanto, si al adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela, el juez advierte que no se logró el acatamiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, o el actor o el Ministerio Público así lo solicitan, deberá adelantarse el incidente de desacato, en el que no solo se verificará el cumplimiento del fallo, sino que, además, se establecerá el comportamiento de la autoridad o del particular presuntamente renuente.

  1. Cabe recordar que el incidente de desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo.

  1. Con fundamento en las anteriores premisas, procede el Despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, en la que se advierte lo siguiente:

9.1. El accionante deprecó dar apertura al incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2020, proferido por esta Sección; petición que sustentó, entre otros, en los siguientes términos:

[…] i. El Tribunal no decidió el recurso de apelación objeto de la decisión como en derecho correspondía, pues en ningún momento estudió el asunto puesto a su consideración de cara a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, desconociendo los principios de congruencia, competencia, efectividad y doble instancia, lo cual se profundizará en los fundamentos de derecho de este escrito.

ii. El Auto de reemplazo sigue inmerso en defecto sustantivo, y por lo tanto, continúa la vulneración de los derechos fundamentales tutelados por este despacho, pues el Tribunal aplicó de forma improcedente la facultad de adecuar la demanda al trámite que corresponda, prevista en el artículo 171 del CPACA, porque modificó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por nulidad simple, sin tener en cuenta las pretensiones de contenido patrimonial, contenidas en la demanda […]. (S. del Despacho)

9.2. En el expediente obra la providencia de 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se resolvió -en cumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2020-, el recurso de apelación promovido por el hoy accionante en contra del auto de 8 de mayo de 2019 que había sido proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés. La parte resolutiva de la decisión emitida por el tribunal accionado...

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