AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00098-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183562

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00098-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00098-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de los actos por medio de los cuales se declara responsable a una sociedad en una investigación administrativa y se impone una sanción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que impone una sanción consistente en impedirle a una sociedad el desarrollo de sus actividades / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho


[C]on el fin de determinar el medio control procedente en el presente asunto, lo primero que debe analizarse es el contenido y alcance de los actos cuestionados, es decir, de las Resoluciones 00903 de fecha 22 de marzo de 2019, 02514 del 10 de febrero de 2020 y 8231 del 23 octubre de 2020, proferidas por la Supertransporte […] y de las cuales resulta claro para el Despacho que se trata de actos administrativos de contenido particular y concreto, pues le crean una situación jurídica al establecimiento de comercio CIAT Terminal del Sur, de propiedad de la empresa CITT S.A.S., consistente en impedirle, por un tiempo determinado, el desarrollo las actividades a las que se dedicaba. En este orden de ideas, es menester indicar que la regla usual dispone que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] [E]l artículo 137 del CPACA prevé algunas situaciones excepcionales en las que actos administrativos de contenido particular y concreto pueden ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad […]. [P]ara el Despacho resulta claro que: (i) las pretensiones de la demanda se sustentan en un interés particular, pues de ninguna manera se está buscando la tutela del orden jurídico en abstracto, (ii) pese a que la parte actora omite la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandado, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control, y (iii) en el evento de proferirse una sentencia que acceda a la solicitud de nulidad del acto demandado, esta conllevaría de manera automática un restablecimiento del derecho, consistente en la eliminación de la sanción. Conforme a lo dicho, el Despacho encuentra que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA y bajo ese marco normativo se abordará su estudio y adelantará el correspondiente trámite.


REQUISITOS DE LA DEMANDA / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / DEMANDA – Cuantía: se determina a partir de las tarifas que fueron dejadas de percibir por la sociedad / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que determina la competencia del juez / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía


El artículo 162 del CPACA señala los requisitos de presentación de la demanda […]. Ahora, la lectura del numeral 6º de la referida norma debe complementarse con el inciso tercero del 157 del ibídem, en el que se dispuso que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]. Conforme a lo anterior, la demanda no cumple con las formalidades antes señaladas, pues carece de un acápite en el que se indique la cuantía, siendo claro que la suspensión decretada a través de los actos administrativos cuestionados, impidió que el establecimiento de comercio CIAT Terminal del Sur, de propiedad de la empresa CITT S.A.S., funcionara como Centro Integral de Atención, el cual es definido por el artículo 2 de la Ley 769 de 2020 […]. De lo cual se deduce que la prestación de los servicios enunciados implicaba una actividad económica organizada, la cual se sostenía a través del cobro de tarifas que fueron dejadas de percibir y cuyo monto, conjuntamente con otras variables determinables en estados contables y las proyecciones respectivas, que bien pueden ser calculadas por expertos, determinan la cuantía del proceso. Bajo el contexto anotado, al evidenciar que el libelo introductorio no cumple con lo señalado en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, el Despacho inadmitirá la demanda para que sea corregida, precisando el alcance económico del perjuicio que la parte actora deriva del acto demandado, es decir, fijando razonadamente la cuantía. En este orden de ideas, se advierte que esta inadmisión no tiene carácter de definitiva, pues se ha proferido para establecer la competencia.


TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Evolución / ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular. Ley 1437 de 2011 / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: Pretensión litigiosa y causa petendi / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Por regla general es el que procede contra los actos de carácter general


[D]esde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo código contencioso administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer código contencioso administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades […]. Así las cosas, en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se recoge como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados y se precisan los casos excepcionales en los que procede el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, manteniéndose vigente el criterio de los móviles y finalidades para establecer cuándo se persigue o produce el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, especialmente en lo relacionado con la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 769 DE 2020 – ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00098-00


Actor: CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S – CITT S.A.S


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE


Referencia: NULIDAD




  1. La demanda


I.1. Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que promovió la actora a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA.), esgrimiendo las siguientes pretensiones:


II. CONDENAS


PRIMERO: S. sea declarada la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones 00903 de fecha 22 de Marzo de 2019, 02514 del 10 de Febrero de 2020 y 8231 del 23 Octubre de 2020, proferidas por la Superintendencia de Transporte, producto de la investigación administrativa contra el establecimiento de comercio denominado Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 571798-02 de propiedad de la Sociedad Consultores Integrales en Tránsito y Transporte S.A.S. identificada con el...

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