AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00091-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 05 Agosto 2021 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2020-00091-00 |
Tipo de documento | Auto |
FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Se ordena notificación del auto admisorio
Sería del caso determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, si no fuera porque el despacho observa lo siguiente: Mediante auto de 11 de marzo de 2021, se admitió la demanda de nulidad electoral (…) y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. En consecuencia, se ordenó notificar personalmente la admisión del libelo (…); sin embargo, se omitió ordenar la notificación al director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del CPACA, habida cuenta que es a esta entidad a quien le corresponde brindar un apoyo técnico para que se lleve a cabo el proceso de elección, tal como se establece de los preceptos contenidos en el Decreto 1850 de 2015. En este orden, sería del caso declarar la nulidad de lo aquí actuado, no obstante, es oportuno precisar que, a diferencia del antiguo estatuto contencioso administrativo - Decreto 01 de 1984 -, la actual codificación procesal impone al juez el deber de ejercer un control de legalidad a fin de sanear los vicios que acarrean nulidades, a excepción de aquellos que tienen el carácter de insaneables a voces del parágrafo del artículo 136 del CGP, lo que lo habilita para adoptar las medidas que sean necesarias para superar el carácter espurio de la actuación procesal. De conformidad con lo anterior, el despacho dispondrá como medida de saneamiento, notificar personalmente la admisión del libelo al director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico establecido para recibir notificaciones judiciales y correrle traslado de la demanda por el término de quince (15) días, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, como garantía del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: L.A.Á.P.
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00091-00
Actor: C.A.C.C.
Demandado: JULIO C.L.M., J.L.G.D., M.G.V.Y.J.M.F. – REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Saneamiento del proceso y notificación del auto admisorio.
AUTO
Sería del caso determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, si no fuera porque el despacho observa lo siguiente:
Mediante auto de 11 de marzo de 2021, se admitió la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor C.A.C.C. contra la elección de los representantes de las Organizaciones del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, contenida en el Acta sin número de fecha 10 de septiembre de 2020 y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
En consecuencia, se ordenó notificar personalmente la admisión del libelo: i) a los señores J.C.L.M., J.L.G.D., M.G.V. y J.M.F., ii) al presidente del consejo directivo de CORPOCESAR, iii) al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv) a la agente del Ministerio...
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