AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00001-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183598

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00001-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 24-02-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00001-00
Fecha de la decisión24 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo de Estado, Sección Primera, Despacho del consejero O.G.L. y Juzgado 45 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Falta de competencia para determinar la autoridad competente para conocer de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad / INHIBITORIO – Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales

[…] la S. debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el señor […] contra los Decretos Distritales 126 de 2020, 169 de 2020, 207 de 2020 proferidos por la Alcaldía Distrital de Bogotá y la Circular 023 del 19 de julio de 2020 expedida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Como lo advirtió la S. al delimitar su competencia, la solicitud para dirimir el conflicto de competencias planteado versa sobre un asunto de naturaleza judicial. En este sentido, no se dan los elementos señalados en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA que la habilitan para asumir el conocimiento del asunto. […] En este orden de ideas, al no cumplirse con los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, la S. debe declararse inhibida para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / CASO CONCRETO – No se reúnen los requisitos generales contemplados en el artículo 39 del CPACA

Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] Según los antecedentes del presente asunto, la S. observa que no se dan los presupuestos de ley para dirimir el conflicto de competencias planteado por el actor. Ello, debido a que dicho conflicto no versa sobre una actuación de naturaleza administrativa, sino sobre un asunto de naturaleza judicial consistente en determinar la autoridad competente para conocer del trámite de una acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Adicional a lo indicado, la S. pone de presente que, de la documentación allegada y de lo expuesto por el actor en su petición, no se observa que las autoridades concernidas hayan negado simultáneamente su competencia para conocer de la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS DE NATURALEZA JUDICIAL – No procede lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la S., como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. No obstante, dado que este conflicto versa sobre un asunto de naturaleza judicial, no procede lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 39.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137

AUTORIDAD – Definición y alcance / ACTUACIÓN DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA – Definición y alcance

De la lectura de la citada disposición, se deduce que ostentan la calidad de autoridades para efecto de la aplicación de la Parte Primera del CPACA, los siguientes organismos, entidades y particulares, siempre que cumplan funciones administrativas: a. Los organismos y entidades que forman parte de las Ramas Ejecutiva, L. y Judicial, de cualquier orden o nivel (nacional, departamental, distrital o municipal), y de cualquier sector (central o descentralizado). b. Los órganos autónomos e independientes, v.gr. la organización electoral, los órganos de control. c. Los particulares que cuenten con la habilitación de la ley. Se reitera que, es requisito indispensable para la aplicación de la Parte Primera del CPACA (dentro de la cual se encuentra el artículo 39) que dichos organismos, entidades y particulares cumplan funciones administrativas, y en esta medida, adquieren, para estos fines, la connotación de autoridades. […] La función administrativa es, entonces, un conjunto de actividades que propenden por el desarrollo de las finalidades del estado, ejercidas, de conformidad con la ley, tanto por la administración pública como por los particulares habilitados previamente por el ordenamiento jurídico. Es una actividad que la ejercen como fin propio y principal la Rama Ejecutiva del poder público, y de forma secundaria o instrumental las Ramas L. y Judicial, las cuales, para cumplir con su función principal de hacer las leyes y de decir el derecho, respectivamente, deben «realizar innumerables tareas administrativas que tienen que ver con la ejecución presupuestal, el régimen de personal, contractual, etc.». Adicionalmente, es ejercida por los particulares de manera circunstancial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las funciones administrativas, ver: Consejo de Estado, concepto 2416 del 30 de julio de 2019

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

CONSEJERO PONENTE: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00001-00(C)

Actor: C.S.A.G.

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Consejo de Estado – Sección Primera – Despacho del consejero O.G.L. y Juzgado 45 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Asunto: Determinar la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el señor C.S.A.G. contra los Decretos Distritales 126 de 2020, 169 de 2020, 207 de 2020 proferidos por la Alcaldía Distrital de Bogotá y la Circular 023 del 19 de julio de 2020 expedida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Decisión inhibitoria.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con fundamento en la información relacionada por el señor C.S.A.G., actor en la presente actuación en calidad de persona interesada, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes[1]:

  1. El 8 de junio de 2020, el señor C.S.A.G. interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto Distrital 126 de 2020, artículos 1; 3 numeral, 2; y 8, numeral 2 proferido por la Alcaldía Distrital de Bogotá, en lo relacionado con el uso del tapabocas obligatorio como consecuencia de la pandemia del covid-19. Dicha demanda quedó radicada bajo el núm. 11001-03-24-000-2020-00181-00 de la Sección Primera del Consejo de Estado

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