AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183602

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00012-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Carecía de facultades de representación judicial y personería jurídica al momento de presentación de la demanda y su admisión / REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – La asume el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n lo que respecta al MinTIC, no se declarará probada la excepción, teniendo en cuenta que, pese a que no participó en la expedición de los actos demandados, para el momento de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2016) y de la admisión de la misma (11 de abril de 2019), la CRC no tenía facultades de representación judicial ni personería jurídica, en razón a que las mismas fueron otorgadas por el artículo 15 de la Ley 1978, promulgada el 25 de julio de 2019, circunstancia que, desde el punto de vista material, vincula a dicha cartera ministerial con la acción de la referencia.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva / LITISCONSORCIO NECESARIO – Alcance / LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CALIDAD DE LITISCONSORTE NECESARIOS – Lo está Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP porque las pretensiones lo vinculan, tiene una conexión con la otra parte e interés directo en las resultas del proceso / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

[R]especto de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el Despacho encuentra que le asiste legitimación en la causa por pasiva en calidad de litisconsorte necesario, en consideración a que las pretensiones de la demanda lo vinculan directamente […]. Adicional a esto, las Resoluciones demandadas resolvieron un conflicto entre dicha empresa y AVANTEL S.A.S., lo que supone una conexión entre las partes y el fundamento fáctico del litigio, así como también un interés directo en las resultas del proceso, todo lo cual deja claro que están presentes las condiciones para que sea vinculada a fin de que pueda pronunciarse en todas las etapas procesales, ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción. […] Así las cosas, lo resuelto en las presentes diligencias la vincula directamente, en razón a que es sujeto de una relación contractual cuyos términos le interesan y competen, los cuales, a su vez, se cuestionan en este proceso. Por tanto, no es posible decidir de fondo sin su comparecencia, a efectos de garantizar sus derechos de contradicción y defensa. Vistas así las cosas, el Despacho considera que la parte demandada debe formarse por un litisconsorcio necesario integrado por la Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comisión de Regulación de Comunicaciones.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Determinada por la capacidad para ser parte del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva el Consejo de Estado en varias oportunidades ha establecido que la misma está determinada por la capacidad para ser parte del proceso […]. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que, frente a la ley, tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba.

EXCEPCIONES DE FONDO – Las así propuestas serán resueltas en la sentencia

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Segunda y Tercera, de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.G.E.G.A.; 25 de septiembre de 2013, Radicación 25000-23-26-000-1997-05033-01, C.E.G.B.; y 13 de noviembre de 2014, Radicación 08001-23-31-000-2004-00135-01, C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00012-00

Actor: AVANTEL S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12...

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