AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-05-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 05 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00081-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
En el presente caso, el tercero con interés arguye que la ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales se deriva de la falta de “[…] congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda […]”, […] el defecto alegado consistiría en la irregular identificación de las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda, en cuanto, según la sociedad U.B.&.C.S., son incongruentes entre sí. No obstante, una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda no incurrió en el defecto alegado; contrario sensu, ésta sí cumple con los requisitos formales que echa de menos el tercero con interés, por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende, los hechos que dieron origen a aquellos, debidamente determinados, clasificados y numerados, y señaló con claridad las normas violadas y el concepto de su violación, advirtiéndose correspondencia entre los unos y los otros. En efecto, en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de las Resoluciones 64849 del 11 de octubre de 2017 y 75716 del 8 de octubre de 2018, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca denominativa R.M. para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de NIZA, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche. En segundo lugar, se advierte que relató los hechos que dieron origen a los actos administrativos acusados, es decir, los presupuestos fácticos relacionados con la expedición de las resoluciones que concedieron el registro de la marca en comento y la oposición que durante dicho trámite presentó como titular de la marca “El R.”, así como los que, en su parecer, derivan en el riesgo de confusión entre su marca y la marca “R.M.. Presupuestos fácticos que, según aduce, fueron omitidos por la entidad accionada al momento de expedir las resoluciones objetadas. Y finalmente, en lo atinente a los fundamentos de derecho de las pretensiones, el Despacho encuentra que la demandante fundó la solicitud de nulidad de los actos administrativos acusados en la infracción del literal b) del artículo 135 y de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; es decir, que la causal en la que sustenta su solicitud de nulidad es la de “violación de normas superiores”. Además, como concepto de violación sostuvo que: i) la marca R. mapache (nominativa) se asemeja gramatical, ortográfica, fonética e ideológicamente a la marca El R., lo que en consecuencia genera un riesgo de confusión para el consumidor, y que, ii) la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el altísimo grado de notoriedad del que goza la marca El R., así como la relación de conexión competitiva entre los productos comercializados con la marca El R. y aquellos cubiertos por el signo R.M.. En este contexto, para el Despacho el escrito introductorio sí satisfizo el presupuesto procesal de demanda en forma, en tanto en aquella se realizó un relato claro de los hechos que dieron origen a los actos administrativos que concedieron el registro de la marca nominativa “R.M.” y los que, en su parecer, fueron obviados por la autoridad demandada para conceder el registro, se señaló que lo perseguido es desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos administrativos, y se identificó como causal de nulidad la presunta infracción de las normas superiores contenidas en los artículo 135 y 136 de la Decisión 486 del 2000, que establecen los requisitos para el registro de marcas. En ese orden la acusación sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, por no existir relación armónica entre las pretensiones de la demanda y sus fundamentos que permitan configurar la nulidad de los actos demandados, carece de asidero, ya que, tal como se explicó, los presupuestos fácticos y normativos resultan claros, coherentes y conexos con las pretensiones formuladas. En los referidos términos, no le asiste razón al apoderado del tercero con interés al afirmar que la demanda es inepta por incumplir los requisitos formales; por el contrario, el Despacho considera que la demanda cumple con las exigencias del artículo 162 del CPACA, razón por la cual la excepción de inepta demanda planteada por la sociedad U.B.&.C.S. en la contestación de la demanda será negada.
EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Mediante auto por no requerirse la práctica de pruebas
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma de la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPCA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, salvo tratándose de excepciones de mérito. Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa y de acuerdo a la remisión que se hace a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba.
EXCEPCIÓN - Concepto / EXCEPCIÓN - Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS - Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para plantearlas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda, Subsección A y Tercera de 9 de abril de 2014, R. 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.G.E.G.A.; 22 de febrero de 2017, R. : 25000-23-26-000-2007-00095-01(38665), C.C.A.Z.B..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
R. número: 11001-03-24-000-2019-00081-00
Actor: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Decisión sobre las excepciones previas
AUTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.
- Antecedentes
I.1. El 20 de febrero de 2019 la Fábrica de Especias y Productos el R.S. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones:
I.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 64849 del 11 de octubre de 2017, expedida por el director de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos el R.S. el 13 de junio de 2017 y se concedió el registro de la marca denominativa “R. Mapache”, para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza
I.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 75716 de 8 de octubre de 2018, expedida por la Superintendente delegada para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó en apelación el registro de la marca denominativa R.M. para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la...
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