AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01439-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183626

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01439-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01439-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHACE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Improcedencia

En el presente asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011). En la mencionada providencia se analizó la legalidad de los actos administrativos que reconocieron parcialmente la pensión de jubilación a H.E.D.B., y que pretendía la inclusión de la totalidad de los factores salariales, incluida la prima de riesgo. Esta Corporación luego de analizar el marco legal y jurisprudencial, resolvió incluir, entre las prestaciones solicitadas, la prima de riesgo dentro de la base salarial de la pensión de jubilación que venía percibiendo el accionante. Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que la solicitud presentada por el apoderado de D.G.P. fue radicada ante la UGPP el 21 de marzo de 2018. A partir del día siguiente, comenzaron a correr los 60 días para que la entidad respondiera (22 de marzo hasta el 21 de junio de 2018). La respuesta de la entidad no ocurrió dentro de este plazo, por lo que el ciudadano se encontraba habilitado para interponer la solicitud ante el Consejo de Estado desde el 22 de junio hasta el 6 de agosto de 2018. Por el contrario, la solicitud ante la Corporación se interpuso hasta el 26 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término demarcado por la ley. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la presente solicitud debe rechazarse por extemporánea. De otra parte, es pertinente aclarar que la UGPP resolvió la petición de D.G.P. el 22 de junio de 2018 a través de resolución RDP 023744, es decir, de manera extemporánea, y en dicho acto se le informó al ciudadano la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra este. El interesado presentó este último recurso el 10 de julio de 2018, el cual fue resuelto por la administración el 22 de agosto de 2018, que confirmó la decisión inicial. Frente a lo anterior, se deben aclarar lo siguiente: i) La administración respondió el 22 de junio de 2018 de manera tardía, pues el término de los 60 días culminaba el 21 de junio; ii) erró la administración al conceder recursos contra el acto administrativo pues ello está proscrito por el artículo 102 del CPACA; iii) la respuesta de la administración de manera extemporánea, así como el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto, de ninguna manera indican que se deba iniciar a contabilizar nuevamente el término para acudir ante el Consejo de Estado. Como se explicó anteriormente, vencido el término con el que contaba la administración para dar respuesta a la petición de extensión de jurisprudencia, el ciudadano debió acudir al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, esto es, desde el 22 de marzo hasta el 21 de junio de 2018. Dado que la solicitud solo se radicó hasta el 26 de septiembre de 2018, la presente petición deberá rechazarse por extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H..

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01439-00(4760-18)

Actor: D.G.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

Encontrándose la presente solicitud de extensión de jurisprudencia para proveer, este despacho la rechazará de plano, según lo establecido en el artículo 269 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en virtud de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.

  1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine

O. por intermedio de apoderado, el ciudadano D.G.P. solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado G.A.M., dentro del expediente número 440012331000200800150 01 (0070-2013); y que como consecuencia de ello se acceda, entre otras, a la siguiente pretensión:

  1. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DISTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a efectuar la liquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante teniendo en cuenta además de los factores ya incluidos a instancia de la Justicia Contenciosa Administrativa, también la totalidad de la PRIMA DE RIESGO por cuanto constituye factor...

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