AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00229-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183634

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00229-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00229-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada integración del litisconsorcio necesario / DEMANDA DE NULIDAD - Frente a resolución por medio de la cual se establecen los agentes de recaudo para el derecho por conectividad en el aeropuerto J.M.C.R. / TASA DERECHO POR CONECTIVIDAD – Recaudo por la Gobernación de Antioquia / LITISCONSORTE NECESARIO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Lo es la Gobernación de Antioquia por ser la encargada de liquidar, cobrar y administrar el recaudo de la tasa denominada derecho por conectividad / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Procedencia / VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – De la Gobernación de Antioquia / TRASLADO DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a las autoridades vinculadas

[L]a AEROCIVIL planteó como excepción, en el escrito de contestación de la demanda, “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” la cual es incorporada por el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aplicable en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Del contenido del acto controvertido resulta claro que su objeto es establecer los agentes de recaudo para el Derecho por Conectividad en el Aeropuerto J.M.C. de Rionegro así como el procedimiento para su recaudo y liquidación, partiendo de las disposiciones contenidas en el Convenio Interadministrativo número 16000402H3-2016 suscrito entre la AEROCIVIL y la Gobernación de Antioquia, y de lo dispuesto en la Resolución 02251 del 3 de agosto de 2006 expedida por la AEROCIVIL, que creó la tasa denominada “Derecho por Conectividad”. Adicionalmente se observa que el acto enjuiciado se profiere como consecuencia de una solicitud elevada por dicho ente territorial, con el fin de que se modificara el procedimiento para el cobro, luego de lo cual, y a través de la Secretaría de Hacienda, quedó facultado para liquidar, devolver, exonerar, cobrar, verificar y administrar el recaudo de la tasa. Lo anterior permite evidenciar que la Gobernación de Antioquia es un tercero con interés en las resultas de este juicio, en el carácter de litisconsorte necesario, habida cuenta de que lo decidido en relación con la validez de la decisión censurada lo vincula de manera directa, pues esa entidad es la encargada de liquidar, cobrar y administrar el recaudo de la tasa que se discute, lo que se traduce en que no es posible decidir de fondo sin su comparecencia. Vistas, así las cosas, el Despacho considera que la parte demandada debe formarse por un litisconsorcio necesario integrado por la AEROCIVIL y la Gobernación de Antioquia, la cual se vinculará al proceso en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 9 de abril de 2014, R. número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00229-00

Actor: ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA – ATAC

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

I.A.

I.1. El 30 de mayo de 2017, la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia (en adelante ATAC) instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017, “por la cual se establecen los agentes de recaudo para el Derecho por conectividad en el aeropuerto J.M.C.R. y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante AEROCIVIL)[3]

I.2. Aquella fue sometida a reparto y allegada al D.d.D.H.S.S. el 10 de julio de 2017.[4]

I.3. Mediante auto del 30 de julio de 2018, en razón a las medidas de compensación adoptadas por el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, el Consejero de Estado S.S., ordenó remitir el proceso al Despacho del Doctor O.G.L.[5], el cual le fue entregado el 13 de agosto de 2018[6].

I.4. En providencia fechada de 11 de abril de 2019, luego de haberse inadmitido y subsanado, la demanda fue admitida y se ordenó seguir el trámite de rigor.

II. Excepciones propuestas

II.1. En el escrito de contestación de la demanda, presentado el 16 de julio de 2019, la AEROCIVIL planteó como única excepción la titulada: “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”[7], la cual fundamentó en los siguientes hechos:

“1- La...

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