AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00368-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183653

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00368-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00368-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD - Frente al acto por medio del cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los aceites y grasas de origen vegetal o animal destinados para el consumo humano / SENTENCIA ANTICIPADA – E. en que procede / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS

El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, […] De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de expedir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, siempre que sea claro que en caso de realizarse ésta, en ella no se decretarían pruebas que deban ser practicadas en audiencia; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que, habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora bien, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de dar aplicación al artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el despacho es que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas. Ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00368-00

Actor: COMERCIALIZADORA CIPRES S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - MINSALUD

Referencia: NULIDAD

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.1. El 2 de mayo de 2019, la sociedad Comercializadora Cipres S.A.S, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad, con la cual pretende la declaratoria de nulidad parcial del numeral 11 del artículo 54 de la resolución número 2154 de 2 de agosto de 2012, “ […] Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los aceites y grasas de origen vegetal o animal que se procesen, envasen, almacenen, transporten, exploten, importen y/o comercialicen en el país, destinados para el consumo humano y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social[2].

1.2. En el acápite denominado “VI. PRUEBAS” de la demanda, se solicitaron como tales las siguientes:

“[…] Me permito solicitar como prueba documental la resolución 2154 del 02 de agosto de 2012, articulo 54 numeral 11, publicada en el diario oficial N° 48.516 del 08 de agosto de 2012, proferida por el Ministerio de Salud.”

De otra parte, en el acápite “VII. ANEXOS”, la demandante refirió aportar los siguientes documentos:

“1. El respectivo poder para actuar.

2. Certificado de existencia y representación legal de la parte actora.

3. Copia de la demanda para efectos de traslado al Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.”

1.3. Mediante auto de 1° de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, incluyendo la notificación personal a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, como parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente se reconoció personería como apoderado de la parte actora al abogado N.H.M.C..

1.4. El término para contestar la demanda corrió hasta el 28 de septiembre de 2020, dentro del cual la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, así:

1.4.1. Mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2020, la autoridad demandada se pronunció a cada uno de los hechos alegados por la parte actora, al mismo tiempo que se opuso a la pretensión de nulidad del acto administrativo, no formuló excepciones previas ni mixtas, y solicitó que se tuvieran como pruebas las siguientes:

“VI. PRUEBAS.

(….)

DOCUMENTALES para aclarar, que para la expedición de la Resolución 2154 de 2012, al igual que cualquier otro reglamento, se contó con la participación y comentarios de la ciudadanía y los diferentes actores de la cadena de grasas y aceites en el territorio nacional así como aportes internaciones, para su construcción.

  1. Copia del Correo electrónico con los comentarios remitidos el 11-06-2010 por Asograsas, 1 folio. Del correo 9 AN

  1. Copia del Correo electrónico con los comentarios remitidos el 6-12-2010 por Team Foods México SA de CV, en folio .Del correo 7 AN

  1. Correos entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el Invima del 01-09-2010 referente a los comentarios y observaciones a las ya formuladas por el ICONTEC, 1 folio. Del Correo 5 AN

  1. Correo electrónico remitido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo del 24/10/2011

  1. Copia CORREGIDA – 53208 PR REGLAMENTO TÉCNICO grasas y aceites 19 de julio de 2012, en 31 folios

  1. Copia – RT grasas y aceites de fecha marzo 25 de 2011, en 33 folios

  1. Copia de RT grasas y aceites fecha enero 11 de 2011 análisis de observaciones notificación internacional, en 31 folios.

  1. Copia de las Observaciones Final Asocoingra Agosto 28_09, en 5 folios.

  1. Copia de las observaciones asocoingra final, en 10 folios.
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