AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00144-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183671

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00144-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 24-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00144-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro del Distrito Capital de Bogotá, D.C., y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA – Alcance

[C]on la expedición de la Constitución de 1991 se pasó de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, que vino acompañado de un nuevo enfoque respecto de lo que tradicionalmente se ha conocido como «intervención del Estado en la economía». D., se ha sostenido que este cambio en materia de intervención llevó a que el Estado ya no fuera el prestador directo de los servicios públicos, sino su regulador, conforme a la ley […], lo que implicó que la Administración, en principio, dejara de asumir actividades que podían ser desarrolladas de manera más eficiente y ventajosa por el sector privado. Al instaurarse el monopolio estatal como excepcional […] y permitirse a los particulares colaborar con el cumplimiento de funciones que antes eran privativas del Estado, desde los conceptos de economía de mercado y competencia, se acogió en Colombia el modelo de «Estado regulador». Este nuevo enfoque sobre la intervención conllevó, en la práctica, nuevas formas de actuación administrativa (actividades de regulación), las que a su vez implican cambios en la realidad sistémica que conforma la estructura estatal; en particular, involucra a autoridades administrativas especializadas (regulación desde la perspectiva de la organización) encargadas de cumplir tal función en el sector económico intervenido. En consecuencia, en el modelo «Estado regulador», se produce un incremento exponencial de la función administrativa al servicio de los intereses generales, bajo unos principios propios […], lo que conlleva a que el marco normativo regulatorio (carácter general), dote a la Administración de herramientas necesarias para hacerlas cumplir, incluso con potestades para imponer sanciones de naturaleza administrativa (decisiones con efectos particulares). Lo anterior, sin abandonar las tradicionales funciones de inspección, vigilancia y control, cuyo marco se amplió de manera considerable por la Constitución Política de 1991 […], aunque de «conformidad con la ley». Así, las actividades de regulación y sancionatoria se dan en el plano de la función administrativa y, por lo mismo, deben observar los principios constitucionales previstos en el artículo 209 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nuevo enfoque de la intervención del Estado en la economía con la expedición de la Constitución Política de 1991, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2403 del 5 de marzo de 2019, R.. 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403), C.G.A.B.E. y Corte Constitucional, sentencia C-092 de 2018, M.A.R.R.

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Alcance y definición / INSPECCIÓN – Concepto / VIGILANCIA – Concepto / CONTROL – Concepto

[P]uede señalarse que la ley, al describir la función administrativa de inspección, indica que esta comporta la facultad de solicitar información a las personas objeto de supervisión, así como practicar visitas a sus instalaciones, y realizar auditorías y seguimiento de su actividad. La vigilancia, por su parte, está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación, encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige. Y, finalmente, el control, permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley. […] Por tanto, las funciones de IVC sobre una actividad privada son, por su naturaleza, formas de intervención estatal que conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de tales actividades […], al derecho de asociación […] y a la reserva de la información privada […], entre otros derechos fundamentales. Además, como tales funciones y, particularmente, la de control, van acompañadas normalmente de una potestad sancionatoria, que pretende darles eficacia, entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones […]. Todo lo anterior fundamenta […] la exigencia constitucional de que sea el Legislador, en atención a los principios de soberanía popular, participación, legalidad y deliberación democrática, quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervención estatal, así como la autoridad competente para el ejercicio de la función, pues este aspecto refiere al «juez natural», como garantía fundamental del debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 1493 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de las funciones de inspección, vigilancia y control, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2223 del 16 de abril de 2015, R.. 11001-03-06-000-2014-00174-00(2223), C.W.Z.C.

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – A cargo del presidente de la República / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA – Su ejercicio se deriva de la ley / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA – No es constitucionalmente admisible asignarlas por vía de reglamento, resoluciones o actos administrativos generales

El artículo 189 de la Constitución le asigna al presidente de la República funciones de IVC sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las instituciones de utilidad común (numeral 26), las actividades financiera, bursátil y aseguradora (numeral 24), las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (ídem). Aunque no en todas estas hipótesis se indica expresamente que dichas funciones se ejercerán de conformidad con la ley, esa exigencia se desprende directamente del artículo 150-8 de la misma Constitución, según el cual le corresponde al Congreso de la República «expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución». De otra parte, la Carta Política permite que otras actividades privadas, distintas a las señaladas en el artículo 189, también sean sometidas a la supervisión y control del Estado, en virtud de las competencias generales del Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23) e intervenir en la economía (artículos 333 y 334). En estos casos, el ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia también deriva, necesariamente, de la ley. De manera que el ejercicio de este tipo de funciones administrativas, cualquiera sea su origen constitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y que determine las condiciones para su ejercicio […]. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional no puede auto-atribuirse funciones de IVC, pues, se repite, en cualquier caso, es necesario que el Legislador las haya asignado previamente, estableciendo los parámetros y límites para su ejercicio […]. Por tanto, no resultaría constitucionalmente admisible asignar y desarrollar funciones de IVC sobre actividades privadas por la vía del reglamento y, menos aún, a través de resoluciones o actos administrativos generales, de inferior jerarquía. En el marco de las funciones de IVC, la asignación de las funciones es de vital importancia, pues el derecho al «juez» natural en el ámbito administrativo, previsto en el artículo 29 constitucional, se concreta en el elemento de la competencia, esencial para la validez de los actos administrativos que se expidan en ejercicio de tales funciones y, en particular, de los de contenido sancionatorio. La competencia es, además, manifestación del principio funcional de legalidad, previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política. Como se sabe, este es un postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda la actuación del poder público. Conforme a él, la actuación de las autoridades es legítima en tanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el Legislador, por lo que se proscribe su omisión o extralimitación por parte de los servidores públicos. La anterior afirmación se ve especialmente reforzada en lo que se refiere a la inclusión de potestades sancionatorias, como parte o complemento de esas funciones de IVC, pues, en esa materia (sancionatoria), la exigencia de un contenido mínimo legal es aún mayor, por razones adicionales de legalidad (ley previa y cierta) y debido proceso (artículo 29 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150...

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