AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00139-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183716

AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00139-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00139-00
Fecha de la decisión23 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos por medio de los cuales se niega el inicio del estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

[A]unque la parte actora afirma no tener una pretensión de carácter económico, lo cierto es que el propósito perseguido es que se inscriba un predio en el Registro de Tierras Despojadas y de contera acceder al mismo, lo que tiene un valor claramente cuantificable y en este evento la cuantía se estimó por la parte actora en la suma de $23.864.320.000 (veinte y tres mil ochocientos sesenta y cuatro millones trescientos veinte mil pesos). En este orden de análisis, esta Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia […] Ahora bien, para establecer cuál es el Distrito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”, disposición que estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al indicar que la parte actora podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía así: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en éste tiene oficina la entidad demandada. En el caso bajo examen, los actos cuestionados fueron expedidos por el director territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá, el predio cuya inscripción se solicita está ubicado en esta ciudad y la parte actora señaló como domicilio la calle 6B # 86 B- 51 de la ciudad de Bogotá; en consecuencia, se enviarán las presentes diligencias a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reparto, garantizando así el derecho que tiene el peticionario a que su asunto sea examinado, si es del caso, en doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00139-00

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROINDUSTRIAL CAMPESINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REMITE POR COMPETENCIA

  1. ANTECEDENTES

1.1. El representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROINDUSTRIAL CAMPESINA, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de la Resoluciones número RO 00424 del 31 de mayo de 2017, “por medio de la cual se decide sobre la revocatoria directa de un acto administrativo”, y RO 1043 del 29 de noviembre de 2017, “por la cual se decide sobre un recurso de reposición”, ambas proferidas por el director territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá.

1.2. La demanda fue radicada en esta Corporación el 13 de julio de 2018 y asignada a la Sección Tercera, Consejera de Estado M.A.M. (e), quien, por auto del 24 de enero de 2019, dispuso su remisión a esta Sección, atendiendo las reglas previstas en el reglamento interno del Consejo de Estado, la cual correspondió en reparto a este despacho el 11 de marzo de 2019.

1.3. En orden a determinar la competencia para conocer del asunto, mediante proveído del 1 de julio de 2020 se concedió a la parte actora el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, para que la corrigiera en el sentido de estimar razonadamente la cuantía acorde con lo establecido por los artículos 157 y 162-6 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo, y se reconoció personería adjetiva al apoderado de la misma parte, auto que fue notificado en la fecha del 6 de julio de 2020.

1.4. Por memorial enviado vía correo electrónico el 15 de julio de 2020, esto es, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante atendió lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

El despacho, con el propósito de determinar si tiene o no competencia para conocer del asunto, analizará lo siguiente: (i) el procedimiento para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono con ocasión del conflicto armado interno y (ii) el caso concreto.

2.1. El procedimiento para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono con ocasión del conflicto armado interno

La Ley 1448 de 2011[1], conocida como la ley de víctimas y restitución de tierras, estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo determinó en el Título IV Capítulo III el procedimiento de restitución, el cual se compone de una fase administrativa y otra judicial.

La etapa administrativa está descrita en el artículo 76 de la citada ley, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

(…)

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de...

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