AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00780-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183789

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00780-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 24-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00780-00
Fecha de la decisión24 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. A. resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.: T.C. Toro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para interponerlo

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se determina por la causal que se invoque

Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]s claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer el recurso es de cinco (5) años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se solicita revisar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: J.C.Q.C.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida 18 de octubre de 2017, por la Sección Segunda, S. de Conjueces de esta Corporación. En esta oportunidad se invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

A. presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 28 de febrero de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[1], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[2]. A. resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal.

Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la S. Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006[3], precisó lo siguiente:

El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener...

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