AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03955-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183832

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03955-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 20-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03955-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena
CIL-20-03955-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia en la acumulación de procesos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación

Al tener noticia de la existencia del vocativo de CIL 11001-03-15-000-2020-01194-00, a cargo del Magistrado N.Y.C. de la Sala Especial de Decisión Nº. 16, quien con auto del 23 de abril de 2020 avocó conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 126 de 25 de marzo de 2020 y con providencia del 22 de julio de 2020, decretó la acumulación de los Controles Inmediatos de Legalidad 11001-03-15-000-2020-01508-00 (Resolución 130 de 13 de abril) y 11001-03-15-000-2020-02733-00 (Resolución 170 de 12 de junio), ambos actos dictados por el FONDO DE ADAPTACIÓN. Conforme a las normas procesales sobre acumulación de procesos, aplicables a los procesos contenciosos administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, se tiene claridad sobre los requisitos generales y especiales para su procedencia. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; y (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento. En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada. (…). [E]s claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN 252 DE 1º DE SEPTIEMBRE que se escruta en el proceso de la referencia con las RESOLUCIONES 126 DE 25 DE MARZO; 130 DE 13 DE ABRIL y 170 DE 12 DE JUNIO, todas del presente año, las que están a cargo del Magistrado N.Y.C., dentro del Control Inmediato de Legalidad No.11001-03-15-000-2020-01194-00, actos que regulan las mismas temáticas, ante las medidas administrativas extraordinarias adoptadas por el FONDO DE ADAPTACIÓN. (…). [C]omo se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, (…), las resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la primigenia RESOLUCIÓN N° 126 y sus derogatorias mediante las RESOLUCIONES N°s. 130 y 170 son tramitadas en el CIL 11001-03-15-000-2020-01194-00, a cargo de MAGISTRADO N.Y.C., en esa misma línea, la RESOLUCIÓN 252 de 1 de septiembre de 2020, también establece la derogatoria de la homóloga que la antecedió, esto es, la Resolución 170, de la cual ya conoce el señor Magistrado Y.C., por lo que itera la correlación temática directa que se predica de dichos actos sin que se advierta escisión alguna de las temáticas, pues la expedición obedeció a la necesidad de la mencionada entidad de adoptar medidas como consecuencia de la pandemia del COVID-19. En consecuencia, se enviará el expediente de la referencia 2020-03955 al Despacho del Magistrado N.Y.C., para que estudie la viabilidad de la acumulación del proceso a su cargo bajo el radicado 2020-01194.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03955-00

Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN

Demandado: RESOLUCIÓN 0252 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remite expediente para que se estudie posible acumulación de procesos

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Encontrándose el expediente al Despacho a efectos decidir sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN 0252 DE 1° DE SEPTIEMBRE DE 2020, “Por la cual deroga la Resolución 170 de 2020 y se establecen medidas administrativas extraordinarias por motivos de salud pública”, se advierte la necesidad de enviar el expediente de la referencia a otro Despacho por razones de posible acumulación.

I. ANTECEDECENTES

1. Sobre el trámite

1.1. Mediante auto de 21 de septiembre de 2020[1], se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 0252 DE 1° DE SEPTIEMBRE DE 2020, se ordenó notificar al presidente de la República, al Fondo de Adaptación, a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado y el Ministerio Público. Estas diligencias se surtieron el día 23 de septiembre de la presente anualidad.

Asimismo, dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento; en el mismo sentido, se ordenó invitar a las instituciones universitarias para que se pronunciaran respecto a la legalidad del acto administrativo objeto de control.

1.2. El 18 de noviembre del año en curso, la Secretaría General remitió el expediente al Despacho indicando el cumplimiento de la anterior providencia.

2. Sobre la posible acumulación

La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado dentro del concepto 240[2], elevó solicitud de acumulación de procesos, al explicar que la RESOLUCIÓN 252 DE 1º DE SEPTIEMBRE DE 2020[3], derogó la Resolución 170 de 12 de junio[4], la que a su vez derogó la Resolución 130 de 13 de abril[5], la cual también derogó la Resolución 126 de 25 de marzo[6], todas expedidas en la presente anualidad, la Agencia Fiscal arguyó que estos actos tienen una relación inescindible por tratarse de la misma materia, medidas administrativas extraordinarias por motivos de salud pública y muchas de ellas con un idéntico cuerpo normativo.

Indicó que, en ese orden de ideas, y si se atiende a que los actos que han sido derogados se encuentran en estudio por parte del Consejo de Estado, bajo la vía del Control Inmediato de Legalidad dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-01194-00, a cargo del Magistrado N.Y.C., es imperioso para el Ministerio Público, remitir este vocativo para que sea fallado en la misma cuerda procesal de sus homólogos, en atención a lo dispuesto en el artículo 149[7] del Código General del Proceso, toda vez que en esa actuación se avocó el conocimiento frente a la Resolución 126 de 25 de marzo de 2020 del Fondo de Adaptación.

II. CONSIDERACIONES

El envío del expediente a otro Despacho para posible acumulación

Al tener noticia de la existencia del vocativo de CIL 11001-03-15-000-2020-01194-00, a cargo del Magistrado N.Y.C. de la Sala Especial de Decisión Nº. 16, quien con auto del 23 de abril de 2020[8] avocó conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 126 de 25 de marzo de 2020 y con providencia del 22 de julio de 2020[9], decretó la acumulación de los Controles Inmediatos de Legalidad 11001-03-15-000-2020-01508-00 (Resolución 130 de 13 de abril) y 11001-03-15-000-2020-02733-00 (Resolución 170 de 12 de junio), ambos actos dictados por el FONDO DE ADAPTACIÓN.

Conforme a las normas procesales sobre acumulación de procesos, aplicables a los procesos contenciosos administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012[10], se tiene claridad sobre los requisitos generales y especiales para su procedencia. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; y (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos...

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