AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00091-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183904

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00091-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00091-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de Representantes de las Organizaciones del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Proceso de elección de los Representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis profundo entre el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, coincide con el análisis del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse. (…). [P]ara que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial del contencioso electoral, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida. (…). En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto de elección objeto de demanda, en cuanto considera que el proceso de elección que dio origen al acto demandado se llevó a cabo en forma irregular, toda vez que al proferir la directora general (e) de CORPOCESAR, la Resolución 0231 de 5 de agosto de 2020, desconoció el Decreto 1076 de 2015 , en relación con los diferentes plazos que dicha normatividad establece para efectos de llevar a cabo las correspondientes etapas del procedimiento eleccionario, lo cual, también originó el vicio de falta de competencia, según el parecer del libelista. En orden a verificar lo anterior, resulta imperioso para la Sala analizar la normatividad que rige dichas fases del proceso de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para lo cual debe comenzar por referenciarse el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en cuyo literal e) enlista como integrantes de dichos corporativos a dos (2) representantes del sector privado, cuyo trámite de elección está previsto en el Decreto 1850 de 2015. (…). De las normas transcritas [Decreto 1850 de 2015 artículo 2.2.8.5A.1.2 a 2.2.8.5A.1.5] es evidente que lo que pretendió el ejecutivo reglamentario, fue estructurar un trámite breve y preclusivo en relación con la elección de los citados representantes del sector privado, con el fin de garantizar una adecuada participación de los diferentes actores que integran el sector económico de la región donde tienen jurisdicción las diferentes corporaciones autónomas regionales. De otra parte, es de notar que los plazos establecidos para agotar cada una de las fases del proceso eleccionario, fueron dispuestos en relación con la fecha de reunión de la elección. Justamente, conforme a este último aspecto, es que el demandante alega el desconocimiento de los términos contemplados en las normas transcritas, habida cuenta que la elección de los representantes del sector privado se produjo el 10 de septiembre de 2020, mientras que las etapas de convocatoria, recepción de documentos y verificación de dicha documentación ya se habían evacuado en el año 2019, esto es, con una antelación superior a la que dictan las normas del Decreto 1076 de 2015. (…). [P]ara la Sala es claro que en la praxis la revocatoria de la Resolución 0078 de 11 de febrero de 2020, conllevaba a que se restauraran los efectos jurídicos del aviso convocatorio del 21 de noviembre de 2019, por lo que resultaba apenas evidente, que al haber transcurrido más de ocho (8) meses entre la expedición de este último y la reanudación del trámite que dispuso la resolución transcrita, los plazos contemplados en el Decreto 1076 de 2015 se extendieran en el tiempo con mayor amplitud en relación con los términos allí establecidos. Ahora, prima facie, la Sala no observa que esta particularidad fáctica, pueda tener la virtud de afectar la elección demandada, pues, si bien se reconoce que las primeras etapas del proceso se surtieron con una basta anterioridad a la elección por las circunstancias ya explicadas, superando de esta manera los términos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, se observa que algunas normas a las que aquí se hizo referencia – artículos 2.2.8.5A.1.2 y 2.2.8.5A.1.3, se estructuran bajo el criterio de mínimos, pues, en estas se reitera la frase “con una antelación mínima”, lo que a primera vista daría a entender que el término puede ser superior al allí indicado; igual análisis podría abordarse frente al artículo 2.2.8.5A.1.4 del decreto ibidem en el que simplemente se dice que el informe de verificación de documentación “se divulgará con antelación a la fecha de la reunión de elección”. Por supuesto, tal interpretación inicial del articulado está sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a la complejidad de cada una de las etapas, lo cual deberá ser abordado en el fondo del asunto, teniendo en cuenta las vicisitudes que se suscitaron en el marco de la elección. De igual forma, en cuanto al reparo relacionado con la fase de elección, frente a la cual, el libelista, advierte que al no realizarse la misma el último día hábil del mes de noviembre de 2019, debía dejarse constancia de dicha situación y acto seguido proceder a publicar un nuevo aviso, conforme lo ordena el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1076 de 2015, la Sala considera que resultaría precipitado en este momento procesal emitir un pronunciamiento al respecto ante la insuficiencia de material probatorio que sirva de apoyo para estudiar la infracción normativa alegada. (…). Así mismo, no es posible en este momento estudiar el vicio de falta de competencia que se sustenta en el hecho de haberse reanudado el proceso de elección una vez superados con amplitud los plazos contemplados en el Decreto 1076 de 2015. Lo anterior, por cuanto si bien se observa que el proceso se reinició después de alrededor de cinco meses, no hay absoluta certeza frente a las posibles eventualidades que pudieron haber generado tal retraso, lo cual deberá ser valorado una vez se allegue por parte de la entidad vinculada las copias íntegras de las actuaciones. (…). Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurado los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que de las pruebas allegadas con la solicitud no se advierte la vulneración de las disposiciones cuya violación se alega, tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional exigidos por la anterior codificación y como se exige ahora en el CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.R.A.O., radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.J.O.R.R., radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando su decreto se funde en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.L.A.Á.P., radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / ...

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