AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183935

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00007-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca / RECURSO DE SÚPLICA – E. en que procede / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asuntos que conoce en única instancia

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, establece que el recurso de súplica es procedente en 4 eventos a saber: “1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.” (…). De conformidad con la anterior disposición, la providencia dictada el 26 de febrero de 2021, es susceptible del recurso de súplica, comoquiera que a través de la misma el magistrado ponente declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, al considerar que ésta radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera. (…). [L]a controversia consiste en establecer, entre los artículos 149.5 y 152.9 de la Ley 1437 de 2011, cuál es la norma que resulta pertinente y en especial, consonante con el ordenamiento jurídico, a fin de precisar si es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia o el Consejo de Estado en única, el competente para conocer la demanda de nulidad contra el acto de elección del ministro del interior. (…). [E]l legislador reservó para el Consejo de Estado, esto es, el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 237 de la C.P.), el conocimiento en única instancia, de las demandas contra los actos de elección popular que mayor representatividad tienen en el país, respecto de los cuales por su importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, tienen la posibilidad de intervenir todos los ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al voto o al menos una parte significativa de los mismos, se hace especial referencia, al P. y el Vicepresidente de la República, los Congresistas y el Alcalde Mayor de Bogotá. En este punto debe aclararse, que esta Sala de Decisión ha considerado, que también le corresponde conocer en única instancia, de las demandas de nulidad contra los actos de elección de los gobernadores, respecto de los cuales la Ley 1437 de 2011 (a diferencia de la Ley 2080 de 2021) no estableció una regla de competencia expresa, por lo que se ha hecho uso de la cláusula residual prevista en el numeral 14 del artículo 149 del CPACA. (…). Asimismo, teniendo como derrotero para la asignación de las competencias el criterio de jerarquía del cargo sobre el que recaen las designaciones controvertidas, y por ende, la importancia que tienen las mismas para el adecuado funcionamiento de las instituciones del orden nacional, el legislador estableció que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá en única instancia, de la nulidad de los actos de nombramiento de “los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”. (…). (art. 149.3). En ese mismo orden de ideas, se determinó que el Consejo de Estado conoce en única instancia de la nulidad contra los actos de elección del Congreso de la República y de las altas cortes del país, es decir, de los órganos más representativos de las ramas legislativa y judicial del poder público. También de las designaciones efectuadas por las juntas directivas o consejo directivos de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación (art. 149.4). Finalmente, con el ánimo que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conozca de las designaciones relacionadas con el cargo de mayor jerarquía al interior de las entidades del orden nacional, se le asignó el estudio de legalidad de “…los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”, esto es, de los funcionarios por medio de las cuales éstas pueden ejercer sus derechos y adquirir obligaciones, quienes están llamados por excelencia, a velar por sus intereses y son los principales responsables de las respectivas personas jurídicas, por lo que constituyen los servidores públicos más representativos de las mismas. Que los anteriores asuntos sean asignados al Consejo de Estado en única instancia, garantiza que conocerán de los mismos el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ende, la autoridad de mayor jerarquía con el conocimiento requerido y la autonomía necesaria para tomar las decisiones correspondientes de manera definitiva (sin perjuicio de los recursos extraordinarios), lo que a su vez propicia que la definición acerca de legalidad de las designaciones en cuestión, se resuelva en una sola instancia judicial y de la forma más expedita posible.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Asuntos que conoce en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conocimiento de las controversias de nulidad electoral en única instancia relativas a las designaciones de carácter nacional / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Conocimiento de las controversias de nulidad electoral relativas a las designaciones de carácter territorial / MINISTRO DEL INTERIOR – Empleado público del nivel directivo que es representante legal de una entidad pública del orden nacional / NULIDAD ELECTORAL – Competencia para conocer de la nulidad del acto de elección del Ministro del Interior. Aplicación del criterio de especialidad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce en única instancia de la demanda de nulidad contra el acto de elección del Ministro del Interior / RECURSO DE SÚPLICA – Revoca decisión

En primer lugar se destaca, que el numeral 8° y la segunda parte del 9° del artículo 152 [de la Ley 1437 de 2011], principalmente hacen énfasis en las designaciones relativas a cargos pertenecientes a entidades del orden territorial y/o que están llamados a ejercer las funciones en el departamento, distrito o municipio respectivo, esto es, en una parte del territorio nacional, no en su totalidad. Además, se advierte que la mayoría de las elecciones o nombramientos referidos, provienen de la voluntad de electorado a nivel local o de autoridades del mismo nivel. De allí, que el numeral 8° haga referencia a las elecciones del contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales, de concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con 70.000 o más habitantes, o que sean capital de departamento; y que la segunda parte del numeral 9 bajo similar lógica, incluya a los nombramiento de empleados públicos del nivel directivo efectuados por autoridades por autoridades distritales, departamentales o municipales, en municipios con más de 70.000 habitantes o que sean capital de departamento, sin perder de vista, que en el numeral 9° el factor a destacar es el nivel del cargo respectivo, a fin de resaltar que se trata del de mayor rango en la entidad correspondiente. (…). [E]l numeral 9° también establece, que son asuntos asignados a los tribunales administrativos en primera instancia, aquellos en los que se persiga la nulidad de los nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente, efectuados por autoridades del orden nacional. Es decir, el legislador les otorgó competencia a los tribunales, para conocer de la legalidad de cierto tipo de designaciones, cuyos efectos se extienden más allá del departamento, distrito o municipio en los que comúnmente aquéllos ejercen jurisdicción. (…). [L]a intención del legislador fue asignarle al Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de las controversias de nulidad electoral relativas a las designaciones de carácter nacional, ya sea porque en ellas participan todos los ciudadanos habilitados para votar en el país, porque son realizadas por autoridades nacionales y/o porque los elegidos o nombrados podrán ejercer sus funciones en buena parte del territorio colombiano. Y de otro lado, hizo énfasis en que dichas elecciones o nombramientos investirán a sus destinatarios, como las máximas autoridades y principales responsables en las respectivas entidades, que se itera, tienen alcance nacional. En consecuencia, por regla general, se dejó en cabeza de los tribunales administrativos en primera instancia, las controversias de nulidad electoral relativas a las designaciones de carácter territorial, en atención a los ciudadanos o autoridades que a nivel local efectúan el nombramiento o elección, y al ámbito geográfico en el que los designados ejercerán sus funciones. (…)....

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