AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04235-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183949

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04235-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04235-00
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES EN TRÁMITE DE REVISIÓN – Improcedente / NO REPONE

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP, el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas (…) [E]l Despacho se reitera en su postura consistente en aplicar el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la decisión de 14 de agosto de 2018, según el cual no resulta procedente la solicitud de medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión. (…) [E]s claro que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que resulta procedente el decreto de medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión y, aunque cita algunas decisiones de esta misma corporación en las que se consideró la procedencia de las mismas, lo cierto es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en aras de unificar las posturas y criterios existentes entre sus Secciones, dejó zanjada la discusión en el sentido de señalar que las medidas cautelares únicamente podían ser solicitadas en el interior de los procesos declarativos y, que en esa medida, al ser el recurso extraordinario de revisión un trámite especial en el que se revisaban las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios de la causa, mal se haría en convertir dicho recurso en una tercera instancia y permitir que se decretaran nuevas medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04235-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: SENTENCIA DEL 13 DE AGOSTO DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Auto que resuelve recurso de reposición

El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso reposición interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante en contra de la decisión de 16 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso rechazar, por improcedente, una solicitud de medida cautelar dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2018, proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso revocar el fallo de 28 de junio de 2016, proferido en primera instancia por la Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para, en su lugar, otorgar el reconocimiento de una pensión de gracia a la señora L.O.A..

La parte actora, dentro del mismo escrito de la demanda, solicitó que se decretara como medida cautelar « […] la suspensión provisional de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” de fecha 13 de agosto de 2018, que revocó el fallo emanado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 mediante fallo de fecha 28 de junio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020140035401 promovido el aquí demandado […]»[1].

Este Despacho, a través de auto de 16 de octubre de 2020, dispuso rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar promovida por la parte demandante, en razón a que, conforme con el precedente jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, en tratándose del recurso extraordinario de revisión no resulta procedente la solicitud de las mismas.

La parte actora, en escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2020, interpuso recurso de reposición en contra de la citada decisión de 16 de octubre, por considerar que sí es procedente la solicitud de medidas cautelares en los procesos de recursos extraordinarios de revisión. De tal recurso se corrió traslado a las partes y demás intervinientes, con miras a que, de considerarlo pertinente, se manifestaran sobre el particular; oportunidad dentro de la cual dichos sujetos procesales guardaron silencio.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

5.- Este Despacho, en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en el auto de 14 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2], dispuso el rechazo de la medida cautelar solicitada, toda vez que, en dicha decisión, se dispuso lo siguiente:

[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. Aunado a ello,

(iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de "declarativos",

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no asi frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción.

En ese sentido, se le puso de presente a la parte demandante que si bien es cierto en el escrito de cautela se citaron algunas decisiones del Consejo de Estado en las que se hizo alusión a la procedencia de medidas cautelares en procesos de recursos extraordinarios de revisión[3], lo cierto es que tales pronunciamientos son anteriores a la citada decisión de la Sala Plena...

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