AUTO nº 11001-03-27-000-2015-00036-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 02 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2015-00036-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / DESISTIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Procede
Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el artículo 316 del Código General del Proceso -CGP- prevé que: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]. En ese orden de ideas, y una vez efectuada la revisión del expediente, se advierte que en el presente caso no se ha recaudado la prueba testimonial en comento, por lo que, conforme a la precitada norma, este Despacho procederá a aceptar el desistimiento de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00036-00
Actor: I.M.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE UNA PRUEBA Y FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este Despacho, en desarrollo de la audiencia inicial de 12 de julio de 2019[1], al pronunciarse en relación con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo siguiente:
[…] En cuanto al testimonio solicitado por la DIAN, el Despacho dispone lo siguiente:
Solicita se sirva citar como testigo técnico a la doctora S.S.H.B., quien trabaja en la Coordinación de Servicios de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, para que deponga sobre las razones técnicas, con base en las cuales concluyó que el producto “gasa quirúrgica quirutex” debe ser clasificado en la subpartida arancelaria 52.08.21.10.00 del arancel de aduanas.
Al respecto, el Despacho decreta la recepción del testimonio de la citada señora (…) Estas diligencias se llevarán a cabo el día de la realización de la audiencia de pruebas (…)
En cuanto al testimonio solicitado por la parte actora, el Despacho dispone lo siguiente:
Solicita se sirva citar como testigo técnico al doctor J.J.M.R., Gerente General del Hospital San Juan de Dios o a quien haga sus veces, para que explique al Despacho la opinión científica en relación con el producto importado, en relación con su composición, esto es, “si es una gasa o una tela” y para que explique el procedimiento y los requerimientos para la adquisición del mismo por parte del hospital
(…) El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que no señaló el domicilio o dirección para la citación del citado testigo.
Aunado a lo anterior, para el Despacho la prueba resulta innecesaria, en tanto que ya se decretó la recepción del testimonio técnico de la funcionaria de la DIAN […]
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sede del recurso de súplica[2], revocó la decisión adoptada por este Despacho en la audiencia inicial, mediante la cual se denegó la práctica de la prueba testimonial del señor J.J.M.R., Gerente General del Hospital San Juan de Dios o a quien haga sus veces y, en consecuencia, ordenó que se recaudara dicho testimonio[3].
Ahora bien, encontrándose el expediente de la referencia pendiente de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas[4], cuya finalidad se encuentra asociada a recaudar los testimonios de los señores S.S.H.B. y J.J.M.R., el Despacho advierte que la parte demandante, mediante memorial visible en el índice 69 del expediente digital, desistió de la práctica de la prueba testimonial del señor J.J.M.R., en los siguientes términos:
[…] debido a que no es posible la asistencia del señor J.J.M.R. a la audiencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 175 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del Código General del Proceso, es posible desistir de la prueba que no haya sido practicada, motivo por el cual, mediante el presente escrito de manera expresa informo a su despacho que I.M.S. desiste de la prueba testimonial solicitada con el escrito de demanda y decretada en el curso del proceso, la cual aún no ha sido practicada, siendo procedente la aceptación del desistimiento presentado con este escrito; Razón por la que se solicita al despacho realizar las actuaciones necesarias para dar trámite a las siguientes etapas procesales del litigio […]
Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el artículo 316 del Código General del Proceso[5] -CGP- prevé que: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]» (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, y una vez efectuada la revisión del expediente, se advierte que en el presente caso no se ha recaudado la prueba testimonial en comento, por lo que, conforme a la precitada norma, este Despacho procederá a aceptar el desistimiento de la misma.
De otro lado, y comoquiera que se encuentra pendiente por recepcionar la declaración de la señora S.S.H.B., se fijará el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) a las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m) como nueva fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
La parte interesada...
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